256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
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256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
¿Es imprescindible para la administración judicial en laboral que se haya incumplido un embargo previo de frutos y rentas y que el ejecutante solicite comparecencia ambas partes ante el Secretario Judicial? Yo entiendo que no si nos atenemos a que el art 256 prima el acuerdo, y en caso de desacuerdo faculta al Juez para decidir sobre la misma.
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admon jud
En social la ejecución va de oficio, normalmente el ejecutante no pedirá nada, yo, ateniendo a la naturaleza de los bienes y sobre todo cuando no consigo embargar nada y se que la empresa está abierta (ejemplo una cafetería) convoco a las partes a incidente y en el decreto de nombramiento acuerdo los extremos de su actuación, acordando entonces el embargo de frutos y rentas.
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Eso hubiera hecho, pero es que se me opuso la parte ejecutada, alegó preconcurso, y alegó que no se habían embargado ex ante frutos y rentas. Ahora me encuentro otra vez en el punto de partida, porque en el auto el juez se inhibe porque no se han embargado frutos y rentas, y no entra al fondo. Así que yo a partir de ahora voy a embargar primero frutos y rentas, porque si no me expongo a lo mismo: a que se oponga, alegue el 622 el letrado de la ejecutada, y bueno, fue convocar incidente para acordar admon judicial y darse en preconcurso de inmediato, no te lo pierdas, art 5 LC no recuerdo ahora qué apartado. Lo mismo mientras decreto el embargo de los frutos y rentas ya va a estar en concurso, pues mira, art 55 LC y una menos 

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Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Nosotros embargamos frutos y rentas por decreto, y en el mismo se señala comparecencia para nombramiento de administrador judicial, ante el secretario judicial, y para el caso de no haber acuerdo, cinco minutos después ante el juez, asi evitamos alargar en el tiempo la cuestión. Si a la comparecencia no comparecen todos, celebra el juez; si asisten todos, en sala pregunto a la parte ejecutada si está conforme o no con dicho nombramiento, si está de acuerdo celebro yo, si muestra disconformidad celebra el juez. La parte ejecutante, y el Fogasa cuando asiste, siempre están de acuerdo en dicho nombramiento.
Saludos.
Saludos.
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Gracias Fernández Soriano, yo lo voy a hacer también asi, emplee dior o Decreto, voy a embargar frutos y rentas ex art 622 o acciones ex 630, y en la misma resolución de la traba voy a convocar comparecencia - admon judicial ex art 256 de la LRJS
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Nunca he acordado de oficio una administración judicial, y la parte ejecutante nunca me la ha pedido. El 256 enfoca el tema como una decisión discrecional: "podrá constituirse", "cuando fuera preciso", y desde luego sin la colaboración activa del ejecutante (asumiendo la administración o proponiendo a alguien para el cargo) y sin garantías de obtener rendimientos suficientes en un plazo razonable creo que es dilatar la ejecución sine die y privar al ejecutante (casi siempre en situación de necesidad) de optar a las prestaciones del FOGASA. La declaración de insolvencia (siempre provisional) no impide que se mantengan los embargos o que se reanude para buscar nuevos bienes.
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
El problema en este útimo supuesto es que el FOGASA recurra la diligencia de 15 días previa a insolvencia alegando que no se han agotado todos los medios para averiguar bienes de la empresa, pero con el trabajo que tiene ultimamente ya no lo alega nunca. Efectivamente se podrá convocar incidente para nombrar administrador judicial una vez que se haya dictado la insolvencia, pero no me parece muy ético. Aunque el ejecutante esté en situación precaria, entiendo que el Juzgado ha de hacer todo lo posible para que se satisfaga la deuda despues de haber agotado todas las posibilidades. Además de que el FOGASA se nutre de todos nosotros, la Inspección del Consejo te podría dar un toque de atención. Y puestos a lo más extremo, podríamos declarar la insolvencia desde un principio y luego embargar cuentas, vehículos, clientes...
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Precisamente el objeto del traslado al FOGASA por 15 días es que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe bienes del deudor principal que le consten (276.1). Nunca lo he visto, pese a que se le notifican todas las actuaciones y por tanto conoce el estado de la ejecución. Agotar todas las posibilidades: ¿quiere decir embargar, precintar y sacar a subasta un vehículo con 20 ó 30 años o un inmueble con un montón de cargas anteriores? Creo que la regla a seguir en cada caso es el sentido común y no las soluciones extremistas: valorar si es previsible que la continuación de la ejecución va a obtener resultados en un plazo razonable. Avalan esta interpretación preceptos como el 588-1, 622-2 y 643-2 LEC.
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Un vehículo con 20 o 30 años no se puede ni sacar a subasta ni embargar tal y como marca la LEC, lo mismo que un inmueble con mucha cargas anteriores o una sola de gran cantidad económica.
La administración o intervención judicial la aplico yo de oficio principalmente cuando se trata de cafeterías o tiendas en las que de nombrar un interventor judicial se van a obtener periodicamente cantidades todos los meses.
Eso es lo que entiendo por agotar todas las posibilidades antes de dar traslado por 15 días al FOGASA, que como bien dices tiene tanto trabajo que nunca pide o señala nuevos bienes, sino que terminará en insolvencia y pagando (pagando todos) un tanto por ciento al trabajador , y al cabo de 2 años si tiene suerte. Todo ello, si el trabajador se encuentra en una situación precaria, no sé que le va a hacer más gracia, estar dos años sin cobrar un duro o agotar todas las posibilidades en vía de ejecución, convocar un incidente para nombrar interventor judicial , y que al mes siguiente empiece a cobrar cantidades.
Pero como se suele decir en "consultas social" cada uno puede hacer lo que quiera
La administración o intervención judicial la aplico yo de oficio principalmente cuando se trata de cafeterías o tiendas en las que de nombrar un interventor judicial se van a obtener periodicamente cantidades todos los meses.
Eso es lo que entiendo por agotar todas las posibilidades antes de dar traslado por 15 días al FOGASA, que como bien dices tiene tanto trabajo que nunca pide o señala nuevos bienes, sino que terminará en insolvencia y pagando (pagando todos) un tanto por ciento al trabajador , y al cabo de 2 años si tiene suerte. Todo ello, si el trabajador se encuentra en una situación precaria, no sé que le va a hacer más gracia, estar dos años sin cobrar un duro o agotar todas las posibilidades en vía de ejecución, convocar un incidente para nombrar interventor judicial , y que al mes siguiente empiece a cobrar cantidades.
Pero como se suele decir en "consultas social" cada uno puede hacer lo que quiera
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Yo estoy contigo mural, antes de que paguemos todos (=FOGASA ),tengo dada la orden de apurar al máximo la vía de apremio, por algo la ejecución laboral va de oficio , inclusive embargando empresas clientes de la ejecutada, o sea, embargando créditos.
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Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Efectivamente, la ejecución debe perseguir que pague el deudor, lease ejecutado, y por tanto, apurar todos los medios de apremio existentes, entre ellos el nombramiento de administrador judicial, nosotros señalamos comparecencia para ello siempre que la empresa ejecutada tenga plantilla a su cargo, que comprobamos con la ficha de TGSS. Las ejecutadas son reacias a que se le nombre administrador, pues temen que les descubra la capacidad de tesorería que tienen para atender la ejecución y no lo hacen, y en algunos casos proponen sustituir ese posible nombramiento con una propuesta de pago aplazado de la deuda y se resuelve dicha petición.
No es incompatible seguir la via de apremio y a la vez declarar la insolvencia provisional, depende de cada caso, pensemos en un principal muy elevado, 200,000 euros, y solo hemos embargado dos vehículos que pueden valer 14.000 euros, entiendo que no hay que esperar a celebrar la subasta para declarar la insolvencia, pues se sabe de antemano que no cubrirá la deuda pendiente. En otros casos, habrá que hacer más tramites de apremio antes de la insolvencia.
No es incompatible seguir la via de apremio y a la vez declarar la insolvencia provisional, depende de cada caso, pensemos en un principal muy elevado, 200,000 euros, y solo hemos embargado dos vehículos que pueden valer 14.000 euros, entiendo que no hay que esperar a celebrar la subasta para declarar la insolvencia, pues se sabe de antemano que no cubrirá la deuda pendiente. En otros casos, habrá que hacer más tramites de apremio antes de la insolvencia.
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Pero si tramitas la insolvencia mientras sacas a subasta bienes, entonces ¿que cantidad pones en el decreto de insolvencia? ¿Dejas sin efecto el decreto de insolvencia si consigues dinero en la subasta y vuelves a poner otro decreto de insolvencia?
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Yo la verdad es que dejo lo del D. de insolvencia para el final, cuando ya realmente no tgo como embargar, saludos
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Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
En el decreto de insolvencia ponemos la cantidad que en ese momento concreto esta pendiente de principal, si se obtiene alguna cantidad de la subasta, se reduce la insolvencia y se comunica al Fogasa. Este, cuando paga las prestaciones, comunica tal extremo al Juzgado, que le tiene por subrogado en lo abonado. Casi nunca el importe de las prestaciones iguala al principal despachado.
saludos.
saludos.
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Dudas sobre la administración judicial: si el ejecutante no propone administrador/interventor ¿a quién designas? ¿el cargo es remunerado? ¿debe prestar caución?
Re: 256.3 y 622 y ss LEC, sobre admón. judicial.
Nosotros tenemos una aplicación telematica, taxo se llama. Si es remunerado y se debe dar audiencia al designado sobre su remuneración. Lo de prestar o no caución lo que digan las partes .