En una ejecución se nombro administrador judicial sin oposición de la parte ejecutada que no compareció al señalamiento, fijándose como retribución el 10 % de las cantidades que consiguiera.
El administrador judicial fue a la empresa, y esta, a la vista de que se les podía meter un administrador en la empresa solicitaron el pago aplazado, que fue acordado por el juzgado sin oposición de la ejecutante y escrupulosamente cumplido.
Ahora la ejecutante, vía costas, me presenta por el administrador una minuta por una barbaridad de dinero cuando lo único que hizo fue ir una sola vez a la empresa y no conseguir nada de dinero.
Mi pregunta es si puedo rebajarle la cuantía o he de dar traslado a la ejecutada para que se oponga. Entiendo que algo tiene derecho a cobrar a pesar que se acordó en el decreto de nombramiento el 10% de lo que consiga, y no consiguió nada, pero se ha pasado tres pueblos.
¿Le requiero para que conforme el art. 242.5 LEC fije sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.?
Tambien se me ha presentado el supuesto de citación para nombrar administrador judicial en el que la ejecutada no ha comparecido y el ejecutante indica que la retribución sea de 600 euros por día que vaya a la empresa, una cafetería. ¿Puedo no aprobar la administración pese a que la otra parte no se ha opuesto? Es que sólo va a cobrar el administrador, no entiendo la postura del ejecutante que prefiere no cobrar nunca y que todo vaya para el administrador. Me extraña que consiga si quiera 100 euros cada vez.
Entiendo que según el art. 256.2 LRJS en el que el secretario judicial citará de comparecencia ante sí mismo a las partes para que lleguen a un acuerdo y, una vez alcanzado en su caso, establecerá mediante decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Si la ejecutada no comparece se entiende que está conforme con lo propuesto y por tanto con esa retribución.
Gracias
Retribución del administrador judicial
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Re: retribucion del administrador judicial
En cuanto a lo ultimo , si, por la literalidad del artículo 631.1, párrafo segundo LEC : A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes
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Re: retribucion del administrador judicial
No tengo tan clara dicha afirmación, la de "A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los comparecientes" que recoge la LEC, ya que la misma es supletoria de la LRJS en aquellas cuestiones que no vengan reguladas en esta, y la materia de administrador judicial lo esta en el art. 256, y según dicho precepto caben dos supuestos: a) que haya acuerdo, para lo cual se necesita la comparecencia de todas las partes y todas ellas manifiesten su acuerdo al nombramiento, se resuelve por decreto del Secretario. b) que no comparezcan todas las partes, o compareciendo todas, no exista acuerdo entre ellas para el nombramiento, se resuelve por auto del Juez. En ningún momento se dice lo de la conformidad del no comparecido con lo acordado por los comparecidos.
En todo caso, es el juzgado quien fija las condiciones de actuación del Administrador o Interventor Judicial, por decreto o por auto, y acordar una retribución de 600 euros por visita a la empresa ejecutada me parece una barbaridad, yo no lo haría, pero ....
Saludos.
En todo caso, es el juzgado quien fija las condiciones de actuación del Administrador o Interventor Judicial, por decreto o por auto, y acordar una retribución de 600 euros por visita a la empresa ejecutada me parece una barbaridad, yo no lo haría, pero ....
Saludos.
Re: Retribución del administrador judicial
Precisamente por que la LRJS no dice nada sobre la incomparecencia , deviene de aplicación supletoria el artículo 631 LEC. Saludos
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Re: Retribución del administrador judicial
No estoy tan seguro, la materia de la administración judicial esta regulada en la LRJS, y a su contenido entiendo que hay que atenerse, y si no dice nada acerca de los efectos de la incomparecencia de alguien, nada hay que entender, y por lo tanto, creo y reitero que no debe de ser aplicable la normativa subsidiaria de la LEC en ese aspecto; si no vienen todas las partes, se resolverá la cuestión por auto del juez y el valorará la cuestión de la incomparecencia de alguna de las partes.
Saludos.
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Re: Retribución del administrador judicial
No estoy de acuerdo, la ley únicamente señala que se LES convocará ante el Juez cuando "no se alcance acuerdo" lo cual implica que el ejecutado tiene que haber manifestado su opinión en contra, esto es, haber desacuerdo. ¿Que ocurre cuando el ejecutado no manifiesta su opinión en contra? la LRJS no lo prevé
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Re: Retribución del administrador judicial
Insisto, la competencia del Secretario queda limitada exclusivamente cuando hay acuerdo entre las partes; efectivamente, para que haya acuerdo deben comparecer ambas partes, por lo tanto, si no comparece una de las partes, no puede haber acuerdo, y dice la LRJS que si no se alcanza acuerdo ( para mi esa falta de acuerdo se produce tanto por un desacuerdo manifiesto de las dos partes comparecidas como por la incomparecencia de una de ellas) se les convoca ante el Juez, que resuelve. Respeto, como no podía ser de otra manera (frase al uso de los políticos), opiniones diferentes. Saludos.