
Rectificar datos asientos registrales ¿Ordinario o verbal?
Moderadores: Terminatrix, Top Secre
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Rectificar datos asientos registrales ¿Ordinario o verbal?
Salvo, en su caso, el expediente gubernativo de los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Registro Civil ¿ es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO el medio para rectificar datos y menciones contenidas en los asientos registrales? Por favor, artículos 

- Terminatrix
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Ésta me la sé
( es que vengo de leer el post de la subasta de buques ...
)
El art. 92 de la Ley del Registro Civil dispone que las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaida en juicio ordinario . A su vez , el art. 250 –9 º NLEC establece que se sustanciará por los trámites del juicio verbal la demanda que suponga ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales .
Yo tramité en su día una de éstas y se llevó por los trámites del verbal . El MF no dijo nada en contra .


El art. 92 de la Ley del Registro Civil dispone que las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaida en juicio ordinario . A su vez , el art. 250 –9 º NLEC establece que se sustanciará por los trámites del juicio verbal la demanda que suponga ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales .
Yo tramité en su día una de éstas y se llevó por los trámites del verbal . El MF no dijo nada en contra .
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
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Terminatrix el art. 250.9 de mi L.E.Civil remite a la L.O. 2/1984 que regula el derecho de rectificación: art. 1 : Toda persona, natural o jurídca, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio". 

- Terminatrix
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Chica , la mía es edición de 2010 , recoge la reforma y no hace remisión alguna. Insisto en mi post anterior . Ahora , si ha habido cambio normativo ulterior que desconozca , no sé .
Yo te hablo de mi expediente y de cómo lo tramité
Creo que a lo que te refieres con la remisión, es a otro supuesto legal que nada tiene que ver con rectificación de menciones registrales erróneas . Me parecería muy fuerte que te obliqaran a acudir a un ordinario para rectificar p.ej. , un error en la fecha de nacimiento.
Yo te hablo de mi expediente y de cómo lo tramité

Creo que a lo que te refieres con la remisión, es a otro supuesto legal que nada tiene que ver con rectificación de menciones registrales erróneas . Me parecería muy fuerte que te obliqaran a acudir a un ordinario para rectificar p.ej. , un error en la fecha de nacimiento.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
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Terminatrix, tomo " Chica" como un cumplido ( llevo faltal que me digan señora). Estoy contigo en que es muy fuerte ir a un ordinario para recticar un asiento del registro civil pero insisto en que el art. 250.1.9 de la L.E.Civil de 2000 se refiere al derecho de rectificación de la Ley de 1984 ( bueno, creo) ; el art. 249. 1 de la L.E.Civil dice se decidirán en Juicio Ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1 Las demandas relativas a derechos honorificos de la persona.
2. Las que pretendan la tutela del Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela civil de cualquier otro derecho fundamental, SALVO LAS QUE SE REFIERAN AL DERECHO DE RECTIFICACIÓN.
He hecho un recorrido desde la L.E. C. de 1881 hasta el Proyecto de la Ley del Registro Civil y me sale, hoy, con la Ley en la mano, el juicio ordinario.
Si tengo tiempo, luego o mañana ( lo más tardar), pongo lo que he encontrado.
Un saludo.
1 Las demandas relativas a derechos honorificos de la persona.
2. Las que pretendan la tutela del Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela civil de cualquier otro derecho fundamental, SALVO LAS QUE SE REFIERAN AL DERECHO DE RECTIFICACIÓN.
He hecho un recorrido desde la L.E. C. de 1881 hasta el Proyecto de la Ley del Registro Civil y me sale, hoy, con la Ley en la mano, el juicio ordinario.
Si tengo tiempo, luego o mañana ( lo más tardar), pongo lo que he encontrado.
Un saludo.
- Terminatrix
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Por supuesto , que te lo he dicho con todo el cariñolulu escribió:Terminatrix, tomo " Chica" como un cumplido ( llevo faltal que me digan señora).

No te olvides de postear lo que has encontrado , que me parece muy interesante . Saludetes .
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
ORDINARIO O VERBAL
BUENO, ALLÁ VA :
LEY DE ENJUICIMIENTO CIVIL DE 1881 ( en vigor hasta el 8 de enero de 2001)
TÍTULO II
De los juicios delcarativos
art. 481: Toda contienda entre las partes... será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda.
art- 482: Pertenencen a esta clase de juicio:
1. El juicio de mayor cuantía.
2. El juicio de menor cuantía.
3. El juicio de cognición.
4. El juicio verbal.
art. 484: Se decidirán en el juicio de menor cuantía:
2.- Las demandas relativas a filiación, maternidad, capacidad y ESTADO CIVIL.
( ART. 1 de la Ley del Registro Civil: En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y ...; Constituyen, por tanto, su objeto:
1. El nacimiento
2. La filiciación
3. el nombre y apellidos...)
LEY DEL REGISTRO CIVIL DE 1957
ART. 52 ( REDACCIÓN ORIGINARIA) Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario.
Ahora la redacción del art. 52 de la LRC no recoge la palabra RECAÍDA.
MI RESUMEN: había 4 juicios ordinarios declarativos y era el menor cuantía el que decidía las rectificaciones de las inscripciones.
El art. 52 debía decir... en juicio ordinario declarativo o juicio declarativo.
LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO DE ENJUICIMIENTO CIVIL
ART. 248: CLASES DE PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS.
Toda contienda judicial entre las partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso DECLARATIVO que corresponda.
Pertenecen a la clase de procesos declarativos:
1. El juicio ordinario.
2. El juicio verbal.
art. 249: Ámbito del jucio ordinario.
1) Se decidirán también en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía,
1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2. Las que pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela civil de cualquier otro derecho fundamental, SALVO LAS QUE SE REFIERAN AL DERECHO DE RECTIFICACIÓN.
3.
4...
8.
2) Se decidirán también en juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de 6000 euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible calcular, ni siquiera de modo relativo.
art. 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes...
1.
2.
3...
9. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
MI RESUMEN: ya no se llaman juicios ordinarios declarativos sino procedimientos declarativos y el art. 52 de la Ley debería decir " Las inscripciones sólo poduenden rectificarse por sentencia firme en procedimiento declarativo ( ordinario/verbal )
LEY 2/1984 DE 26 DE MARZO
ART. 1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio...
art. 4: Si... no se hubiere pueblado o divulgado la rectificación... podrá el perjuidicado ejercitar la acción de rectificación... ante el Juez de 1ª Instancia...
DOCTRINA DEL TS SOBRE EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN:
TS 9 MAR 2004 Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercitaba la acción de rectificación. No procede el acceso a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, debe prepararse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000.
bla, bla.....
En dichos autos se ha señalado que la confusión sobre la recurribilidad en casación de tales Sentencia y sobre su vía de acceso se propicia desde la propia Ley de Enjuicimiento 1/2000 de 7 de enero. Ésta dispone, en su art. 249.1. 2º), que las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las..., salvo las que se refieran al derecho de rectificación, se decidirán en juicio ordinario. El art. 250.1.9º, por su parte, sujeta a los trámites del juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, lo que debe entenderse, a su vez, completado con las especialidades recogidas en el art. 6º de la L.O. 2/1984
... Para el derecho de rectificación se establecía un tipo de juicio específico, el verbal- con las especialidades introducidas por el art. 6º de la L.O. 2/1984-, como ahora se establece en el art. 250.1.9º de la LEC 2000. bla, bla, rebla....
( Terminatrix, no quiero hacer sangre...)
Ahora, los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio, menores son procesos especiales del libro IV, Título I de la LEC 1/2000.
Nota: No dice nada del ESTADO CIVIL.
ART. 748 y siguientes.
art. 753 Tramitación.
Se sustanciarán por los trámites del Juicio verbal, emplazmiento 20 días.
art. 755 Acceso de las sentencias a los Registros públicos.
PROYECTO DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL
Rectificación de los asientos del Registro Civil.
art. 90 Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de RESOLUCIÓN judicial firme de conformidad con lo previsto en el art. 781 bis de la Ley 1/2000 de 7 de enero de E.C.
Nota: Yo no he visto ningún art. 781 bis sino 1 y 2.
art. 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.
1. Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el art. 753 ( éste es el de los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores = a juicio vebal con emplazamiento)
Enmienda nº 176 del Grupo PArlamentario Popular se propone " Los asientos estan bajo... y su rectificación se efectuará en virtud ... que se sustanciará en juicio verbal tramitado ante el Juez de 1ª Instancia de la capital de provincia del interesado.
Yo creo que:
1º) Al legislador, aunque su intención fuera la tramitación del juicio verbal para la rectificación de los asientos, se le pasó en la L.E.Civil de 2000 8 o quería el ordinario).
2º) Algunos hemos confundido juidico ( ordinario) declarativo con el juicio ordinario ( que es un declarativo hoy)
3º) Qué hacemos :
Aplicamos el art. 249.2 de laL.E.Civil se decidirán también en juicio ordinarios las demandas cuyo interés económico resulte imposible calcular ni siquiera de modo relativo.
Presentamos una demanda de juicio verbal y cruzamos los dedos para que el Secretario no aplique el art. 254 de la LEC. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la materia.
En un foro de registro civil se estuvo debatiendo hace unos días hasta que yo colgue todo este rollo y claro se han Z z Z z
LEY DE ENJUICIMIENTO CIVIL DE 1881 ( en vigor hasta el 8 de enero de 2001)
TÍTULO II
De los juicios delcarativos
art. 481: Toda contienda entre las partes... será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda.
art- 482: Pertenencen a esta clase de juicio:
1. El juicio de mayor cuantía.
2. El juicio de menor cuantía.
3. El juicio de cognición.
4. El juicio verbal.
art. 484: Se decidirán en el juicio de menor cuantía:
2.- Las demandas relativas a filiación, maternidad, capacidad y ESTADO CIVIL.
( ART. 1 de la Ley del Registro Civil: En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y ...; Constituyen, por tanto, su objeto:
1. El nacimiento
2. La filiciación
3. el nombre y apellidos...)
LEY DEL REGISTRO CIVIL DE 1957
ART. 52 ( REDACCIÓN ORIGINARIA) Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario.
Ahora la redacción del art. 52 de la LRC no recoge la palabra RECAÍDA.
MI RESUMEN: había 4 juicios ordinarios declarativos y era el menor cuantía el que decidía las rectificaciones de las inscripciones.
El art. 52 debía decir... en juicio ordinario declarativo o juicio declarativo.
LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO DE ENJUICIMIENTO CIVIL
ART. 248: CLASES DE PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS.
Toda contienda judicial entre las partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso DECLARATIVO que corresponda.
Pertenecen a la clase de procesos declarativos:
1. El juicio ordinario.
2. El juicio verbal.
art. 249: Ámbito del jucio ordinario.
1) Se decidirán también en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía,
1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2. Las que pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y las que pidan la tutela civil de cualquier otro derecho fundamental, SALVO LAS QUE SE REFIERAN AL DERECHO DE RECTIFICACIÓN.
3.
4...
8.
2) Se decidirán también en juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de 6000 euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible calcular, ni siquiera de modo relativo.
art. 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes...
1.
2.
3...
9. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
MI RESUMEN: ya no se llaman juicios ordinarios declarativos sino procedimientos declarativos y el art. 52 de la Ley debería decir " Las inscripciones sólo poduenden rectificarse por sentencia firme en procedimiento declarativo ( ordinario/verbal )
LEY 2/1984 DE 26 DE MARZO
ART. 1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio...
art. 4: Si... no se hubiere pueblado o divulgado la rectificación... podrá el perjuidicado ejercitar la acción de rectificación... ante el Juez de 1ª Instancia...
DOCTRINA DEL TS SOBRE EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN:
TS 9 MAR 2004 Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercitaba la acción de rectificación. No procede el acceso a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, debe prepararse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000.
bla, bla.....
En dichos autos se ha señalado que la confusión sobre la recurribilidad en casación de tales Sentencia y sobre su vía de acceso se propicia desde la propia Ley de Enjuicimiento 1/2000 de 7 de enero. Ésta dispone, en su art. 249.1. 2º), que las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las..., salvo las que se refieran al derecho de rectificación, se decidirán en juicio ordinario. El art. 250.1.9º, por su parte, sujeta a los trámites del juicio verbal las demandas que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, lo que debe entenderse, a su vez, completado con las especialidades recogidas en el art. 6º de la L.O. 2/1984
... Para el derecho de rectificación se establecía un tipo de juicio específico, el verbal- con las especialidades introducidas por el art. 6º de la L.O. 2/1984-, como ahora se establece en el art. 250.1.9º de la LEC 2000. bla, bla, rebla....
( Terminatrix, no quiero hacer sangre...)
Ahora, los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio, menores son procesos especiales del libro IV, Título I de la LEC 1/2000.
Nota: No dice nada del ESTADO CIVIL.
ART. 748 y siguientes.
art. 753 Tramitación.
Se sustanciarán por los trámites del Juicio verbal, emplazmiento 20 días.
art. 755 Acceso de las sentencias a los Registros públicos.
PROYECTO DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL
Rectificación de los asientos del Registro Civil.
art. 90 Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de RESOLUCIÓN judicial firme de conformidad con lo previsto en el art. 781 bis de la Ley 1/2000 de 7 de enero de E.C.
Nota: Yo no he visto ningún art. 781 bis sino 1 y 2.
art. 781 Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.
1. Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el art. 753 ( éste es el de los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores = a juicio vebal con emplazamiento)
Enmienda nº 176 del Grupo PArlamentario Popular se propone " Los asientos estan bajo... y su rectificación se efectuará en virtud ... que se sustanciará en juicio verbal tramitado ante el Juez de 1ª Instancia de la capital de provincia del interesado.
Yo creo que:
1º) Al legislador, aunque su intención fuera la tramitación del juicio verbal para la rectificación de los asientos, se le pasó en la L.E.Civil de 2000 8 o quería el ordinario).
2º) Algunos hemos confundido juidico ( ordinario) declarativo con el juicio ordinario ( que es un declarativo hoy)
3º) Qué hacemos :
Aplicamos el art. 249.2 de laL.E.Civil se decidirán también en juicio ordinarios las demandas cuyo interés económico resulte imposible calcular ni siquiera de modo relativo.
Presentamos una demanda de juicio verbal y cruzamos los dedos para que el Secretario no aplique el art. 254 de la LEC. Control de oficio de la clase de juicio por razón de la materia.
En un foro de registro civil se estuvo debatiendo hace unos días hasta que yo colgue todo este rollo y claro se han Z z Z z
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- Registrado: Jue 31 Mar 2011 2:47 pm
Invitado x soy yo pero lo tenía todo escrito y no me había conectado ( ay, ay).
Un compañero del foro registro civil dice que en la disposición 4ª 3 de la nueva ley se añade el art. 781 bis de la L.E.Civil.
Disposición final tercera del Proyecto de la Ley del Registro Civil.
Reforma de la Ley de Enjuicimiento Civil.
La Ley 1/2000 de 7 de enero de E.C. queda modificada con la siguiente redacción:
1. Se añade un nuevo párrafo 17º al apartado 1 del art. 52 con la siguiente redacción:
17º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la DGRN en materia de Registro Civil, a excepción de solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente."
2. Se modifica el título del Capítulo V del Título I del Libro IV que pasa a tener la siguiente redacción:
"De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil".
3. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:
art. 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la DGRN en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la DGRN en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El Secretario judicial reclamará a la DGRN un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrtivo el Secretario judicial emplazará al actor por veinte día para que presente la demanda, que SE TRAMITARÁ CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ART. 753".
Un compañero del foro registro civil dice que en la disposición 4ª 3 de la nueva ley se añade el art. 781 bis de la L.E.Civil.
Disposición final tercera del Proyecto de la Ley del Registro Civil.
Reforma de la Ley de Enjuicimiento Civil.
La Ley 1/2000 de 7 de enero de E.C. queda modificada con la siguiente redacción:
1. Se añade un nuevo párrafo 17º al apartado 1 del art. 52 con la siguiente redacción:
17º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la DGRN en materia de Registro Civil, a excepción de solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente."
2. Se modifica el título del Capítulo V del Título I del Libro IV que pasa a tener la siguiente redacción:
"De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil".
3. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:
art. 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la DGRN en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la DGRN en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El Secretario judicial reclamará a la DGRN un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrtivo el Secretario judicial emplazará al actor por veinte día para que presente la demanda, que SE TRAMITARÁ CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ART. 753".
- Terminatrix
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" M'as matao"
Yo tramité uno hace 11-12 años y lo llevé como verbal sin oposición alguna del fiscal . Y no he vuelto a toparme con semejante clase de expediente . Gracias por la prolija y para nada Zzzzz exposición .

Yo tramité uno hace 11-12 años y lo llevé como verbal sin oposición alguna del fiscal . Y no he vuelto a toparme con semejante clase de expediente . Gracias por la prolija y para nada Zzzzz exposición .
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
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Re: ¿ ORDINARIO O VERBAL?
Me surge una duda tengo el mismo problema y no sé si acogerme para admitir la demanda como se dice aquí al 250.9º, ya que la parte me pide la vía del ordinario...
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Re: ¿ ORDINARIO O VERBAL?
Intentado buscar información sobre el tema, porque la demanda que se de admitir es por un error del RC y contra el que no cabe expediente gubernativo, dos hermanos no tienen el apellido correcto, pero no veo que aquí se pueda establecer la vía del artículo 250.9º, al menos desde mi humilde opinión y todo por lo que paso a exponer.
El derecho de rectificación es consecuencia del derecho a recibir una información que en terminología constitucional ha de ser veraz [ex art. 20.1 d) de la Constitución Española].
Tiene su desarrollo, a tenor de la reserva de Ley Orgánica que consagra el art. 53.1 de la Carta Magna, en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación publicada en el BOE n.º 74, de 27 de marzo de 1984, y consiste en rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
A diferencia de la tutela general de los derechos fundamentales para los que el legislador ha optado por el ordinario (ex art. 249.1.2.º), tratándose de este derecho se acude al verbal. Sin duda, el legislador ha determinado la procedencia del juicio verbal en el art. 250.1.9.º y no del ordinario buscando la simplificación y rapidez en la rectificación que perdería su razón de ser si estuviera sometida a los largos plazos del juicio ordinario.
Es indiferente el medio de comunicación; radio, televisión o prensa escrita o por Internet, ya se trate de un medio público o privado.
El derecho de rectificación es consecuencia del derecho a recibir una información que en terminología constitucional ha de ser veraz [ex art. 20.1 d) de la Constitución Española].
Tiene su desarrollo, a tenor de la reserva de Ley Orgánica que consagra el art. 53.1 de la Carta Magna, en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación publicada en el BOE n.º 74, de 27 de marzo de 1984, y consiste en rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
A diferencia de la tutela general de los derechos fundamentales para los que el legislador ha optado por el ordinario (ex art. 249.1.2.º), tratándose de este derecho se acude al verbal. Sin duda, el legislador ha determinado la procedencia del juicio verbal en el art. 250.1.9.º y no del ordinario buscando la simplificación y rapidez en la rectificación que perdería su razón de ser si estuviera sometida a los largos plazos del juicio ordinario.
Es indiferente el medio de comunicación; radio, televisión o prensa escrita o por Internet, ya se trate de un medio público o privado.
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Verbal u Ordinario
Abro este nuevo post porque el otro es antiguo disculpad si molesto, porque copié y pegué mi duda.
Intentado buscar información sobre el tema, porque la demanda que se de admitir es por un error del RC y contra el que no cabe expediente gubernativo, dos hermanos no tienen el apellido correcto, pero no veo que aquí se pueda establecer la vía del artículo 250.9º, al menos desde mi humilde opinión y todo por lo que paso a exponer.
El derecho de rectificación es consecuencia del derecho a recibir una información que en terminología constitucional ha de ser veraz [ex art. 20.1 d) de la Constitución Española].
Tiene su desarrollo, a tenor de la reserva de Ley Orgánica que consagra el art. 53.1 de la Carta Magna, en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación publicada en el BOE n.º 74, de 27 de marzo de 1984, y consiste en rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
A diferencia de la tutela general de los derechos fundamentales para los que el legislador ha optado por el ordinario (ex art. 249.1.2.º), tratándose de este derecho se acude al verbal. Sin duda, el legislador ha determinado la procedencia del juicio verbal en el art. 250.1.9.º y no del ordinario buscando la simplificación y rapidez en la rectificación que perdería su razón de ser si estuviera sometida a los largos plazos del juicio ordinario.
Es indiferente el medio de comunicación; radio, televisión o prensa escrita o por Internet, ya se trate de un medio público o privado.
Intentado buscar información sobre el tema, porque la demanda que se de admitir es por un error del RC y contra el que no cabe expediente gubernativo, dos hermanos no tienen el apellido correcto, pero no veo que aquí se pueda establecer la vía del artículo 250.9º, al menos desde mi humilde opinión y todo por lo que paso a exponer.
El derecho de rectificación es consecuencia del derecho a recibir una información que en terminología constitucional ha de ser veraz [ex art. 20.1 d) de la Constitución Española].
Tiene su desarrollo, a tenor de la reserva de Ley Orgánica que consagra el art. 53.1 de la Carta Magna, en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación publicada en el BOE n.º 74, de 27 de marzo de 1984, y consiste en rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
A diferencia de la tutela general de los derechos fundamentales para los que el legislador ha optado por el ordinario (ex art. 249.1.2.º), tratándose de este derecho se acude al verbal. Sin duda, el legislador ha determinado la procedencia del juicio verbal en el art. 250.1.9.º y no del ordinario buscando la simplificación y rapidez en la rectificación que perdería su razón de ser si estuviera sometida a los largos plazos del juicio ordinario.
Es indiferente el medio de comunicación; radio, televisión o prensa escrita o por Internet, ya se trate de un medio público o privado.
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Re: Verbal u Ordinario
No es necesario abrir un segundo tema. Uno éste al hilo ya existente. 

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Re: Rectificar datos asientos registrales ¿Ordinario o verba
Aunque siga mareando la perdiz, hasta que la duda no me quede esclarecida lo
intentaré
- CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS COMPETENCIA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL
El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:
1.° El cambio de apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.° El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.° La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.° El cambio de nombre propio por el usado habitualmente.
5.° La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero.
El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombre y apellidos.
Para el cambio de nombre y apellidos se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.
No veo que haya que ir al declarativo... pero no acabo de verlo.

- CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS COMPETENCIA DEL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL
El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:
1.° El cambio de apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.° El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.° La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.° El cambio de nombre propio por el usado habitualmente.
5.° La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero.
El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombre y apellidos.
Para el cambio de nombre y apellidos se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.
No veo que haya que ir al declarativo... pero no acabo de verlo.
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Re: Rectificar datos asientos registrales ¿Ordinario o verba
Aunque siga mareando la perdiz, hasta que la duda no me quede esclarecida lo
Se cita el 781 bis, pero el 781 bis aún no es aplicable, por lo que para admitir por lo trámites del JO abría que acogerse al 45, 249.1.1º, o 249.2, porque si el 781 bis fuera aplicable todas las dudas estarían resueltas nos vamos al 753 y ahí sí que se es específico, ya algunas lagunas se van llenando. Feliz año a todos.

Se cita el 781 bis, pero el 781 bis aún no es aplicable, por lo que para admitir por lo trámites del JO abría que acogerse al 45, 249.1.1º, o 249.2, porque si el 781 bis fuera aplicable todas las dudas estarían resueltas nos vamos al 753 y ahí sí que se es específico, ya algunas lagunas se van llenando. Feliz año a todos.
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Re: Rectificar datos asientos registrales ¿Ordinario o verba
He encontrado esto en otro post y me parece interesante y que me acerca a la respuesta a mi inquietud.
Resulta importante señalar respecto de mi inquietud que el derecho de las partes a someter la cuestión a los Tribunales ordinarios puede ser ejercitado en todo momento, PUES LA VÍA JUDICIAL ES ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTE DE LA REGISTRAL, salvo que se trate de una cuestión que venga específicamente atribuida a la competencia de la Administración, como ocurre con la autorización previa que el ordenamiento registral exige para los cambios de nombre y apellidos (artículos 57 y 59 Ley del Registro Civil), en cuyo caso la tutela judicial sólo procede después de haber sido denegada la autorización en vía registral.
Dado que no se recoge el estado civil de las personas en la regulación de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores que se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, en los términos a que hacen referencia los artículos 748 y 753 Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que estimar que las pretensiones relacionadas con el estado civil no contempladas expresamente en los procesos especiales habrán de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, conforme al apartado 2º del artículo 249 Ley de Enjuiciamiento Civil, como tutela judicial civil de un derecho fundamental, pues derechos fundamentales son los que constituyen esencialmente el contenido del estado civil: derecho a la inscripción de nacimiento, derecho a la identidad, derecho al matrimonio, derecho a una nacionalidad, derecho al nombre, etc.
Resulta importante señalar respecto de mi inquietud que el derecho de las partes a someter la cuestión a los Tribunales ordinarios puede ser ejercitado en todo momento, PUES LA VÍA JUDICIAL ES ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTE DE LA REGISTRAL, salvo que se trate de una cuestión que venga específicamente atribuida a la competencia de la Administración, como ocurre con la autorización previa que el ordenamiento registral exige para los cambios de nombre y apellidos (artículos 57 y 59 Ley del Registro Civil), en cuyo caso la tutela judicial sólo procede después de haber sido denegada la autorización en vía registral.
Dado que no se recoge el estado civil de las personas en la regulación de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores que se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, en los términos a que hacen referencia los artículos 748 y 753 Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que estimar que las pretensiones relacionadas con el estado civil no contempladas expresamente en los procesos especiales habrán de sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, conforme al apartado 2º del artículo 249 Ley de Enjuiciamiento Civil, como tutela judicial civil de un derecho fundamental, pues derechos fundamentales son los que constituyen esencialmente el contenido del estado civil: derecho a la inscripción de nacimiento, derecho a la identidad, derecho al matrimonio, derecho a una nacionalidad, derecho al nombre, etc.
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Re: Rectificar datos asientos registrales ¿Ordinario o verba
Con los elementos fácticos que tengo creo que esta es una buena argumentación de fundamentos para admitir la demanda
Hemos de tener en cuenta que el Registro Civil, tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley de Registro Civil de 8 de julio de 1957, es el "instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas". Siendo pues la finalidad del Registro Civil el dar publicidad fehaciente a los hechos concernientes al estado civil de las personas y el preconstituir instrumento eficaz de prueba de dicho estado, se entiende que toda la actividad registral esté regida por el principio de legalidad. Principio de legalidad del que a su vez se deriva la regla general en materia de rectificación del Registro contenida en el artículo 92 de la Ley de Registro Civil, según la cual las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia firme, recaída en el juicio declarativo ordinario, salvo las excepciones previstas en la propia ley para las cuales bastaría el expediente gubernativo.
Establece el art. 53 de la Ley del Registro Civil que "las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos", añadiendo el art. 194 del Reglamento, conforme con el párrafo 1º del art. 55 de la L.R.C. que establece que "La filiación determina los apellidos", que "Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera".
Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en orden a la naturaleza y función del Registro Civil, entramos ahora a examinar el problema que se debate en esta demanda, y que no es otro que el que plantea respecto a la inscripción en el Registro Consular del apellido de los hoy demandantes mediante la filiación materna cuando estos eran menores de edad, acreditándose en la documentación aportada con la demanda inscritos en el Registro Civil del domicilio de su nacimiento con doble filiación.
En el presente caso las contradicciones existen y se refieren al dato fundamental de la inscripción en el Registro Civil Consular con los apellidos maternos y la inscripción en el domicilio de sus nacimientos con la doble filiación (paterna y materna). A la vista de tales circunstancias resulta evidente que las inscripciones que han dado lugar a la duplicación aquí examinada presenta una situación no susceptible de ser resuelta por el sencillo expediente de confrontar las dos inscripciones, sino que la actuación resolutiva requerida pasa por confrontar aquellas inscripciones con la realidad para establecer su grado de concordancia con relación a aquellos elementos o datos esenciales de las inscripciones que se confrontan y cuya rectificación se pretende, situación que se ha de canalizar a través de los trámites del juicio ordinario, con plenitud de cognición y prueba dado que se ponen en cuestión hechos de los que la inscripción hace fe ( art. 41 LRC).
Consecuentemente, procede la admisión de la demanda por los trámites del Juicio Ordinario con el recaudo del respectivo informe del Ministerio Fiscal.

Hemos de tener en cuenta que el Registro Civil, tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley de Registro Civil de 8 de julio de 1957, es el "instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas". Siendo pues la finalidad del Registro Civil el dar publicidad fehaciente a los hechos concernientes al estado civil de las personas y el preconstituir instrumento eficaz de prueba de dicho estado, se entiende que toda la actividad registral esté regida por el principio de legalidad. Principio de legalidad del que a su vez se deriva la regla general en materia de rectificación del Registro contenida en el artículo 92 de la Ley de Registro Civil, según la cual las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia firme, recaída en el juicio declarativo ordinario, salvo las excepciones previstas en la propia ley para las cuales bastaría el expediente gubernativo.
Establece el art. 53 de la Ley del Registro Civil que "las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos", añadiendo el art. 194 del Reglamento, conforme con el párrafo 1º del art. 55 de la L.R.C. que establece que "La filiación determina los apellidos", que "Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera".
Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en orden a la naturaleza y función del Registro Civil, entramos ahora a examinar el problema que se debate en esta demanda, y que no es otro que el que plantea respecto a la inscripción en el Registro Consular del apellido de los hoy demandantes mediante la filiación materna cuando estos eran menores de edad, acreditándose en la documentación aportada con la demanda inscritos en el Registro Civil del domicilio de su nacimiento con doble filiación.
En el presente caso las contradicciones existen y se refieren al dato fundamental de la inscripción en el Registro Civil Consular con los apellidos maternos y la inscripción en el domicilio de sus nacimientos con la doble filiación (paterna y materna). A la vista de tales circunstancias resulta evidente que las inscripciones que han dado lugar a la duplicación aquí examinada presenta una situación no susceptible de ser resuelta por el sencillo expediente de confrontar las dos inscripciones, sino que la actuación resolutiva requerida pasa por confrontar aquellas inscripciones con la realidad para establecer su grado de concordancia con relación a aquellos elementos o datos esenciales de las inscripciones que se confrontan y cuya rectificación se pretende, situación que se ha de canalizar a través de los trámites del juicio ordinario, con plenitud de cognición y prueba dado que se ponen en cuestión hechos de los que la inscripción hace fe ( art. 41 LRC).
Consecuentemente, procede la admisión de la demanda por los trámites del Juicio Ordinario con el recaudo del respectivo informe del Ministerio Fiscal.
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Por favor ayuda lo antes posible.
He estado un poco ausente, pero no consigo encontrar justificación legal para esto y me lo pueden creer la demanda aún no se ha admitido porque no consigo que nadie me aclare SOS por favor.
1/ Se pide la rectificación paterna y apellidos.
2/ Hace 20 años a la fecha de su nacimiento es registrado con la doble filiación (1996).
3/ La madre en 2010 por opción recupera la nacionalidad española.
4/ Se realiza la inscripción consular del hijo porque aún era menor de edad, se registra con una sola filiación, o sea la materna, aunque en el pie de la inscripción del menor se hace referencia a que el acto de inscripción se haya inscrito en el RC del domicilio del menor (quiere esto decir que a la hora del registro del nacimiento en el Consulado existe constancia de la inscripción en el país de origen del menor porque certifica fecha, registro civil, tomo y página y se ha de sobreentender que en ese hecho del que certifica la inscripción consular existe constancia de la doble filiación, aún cuando los padres no esté casados en legal matrimonio, pero la doble filiación es un hecho que hasta el propio registro consular no debió desconocer en el momento en que la madre solicitó la inscripción de su hijo menor.
4/ Ahora, el menor al alcanzar la mayoría de edad pide en la demanda la rectificación de filiación paterna y los apellidos.
- En primer lugar el Registro Civil Consular hizo un total desconocimiento de la filiación paterna, supongamos porque en aquel momento a la madre le convino para poder traer a su hijo a España, pero paradójicamente a la madre le hicieron presentar un documento en el Consulado donde el padre autorizaba a su hijo como era menor de edad a residir en España.
Mi inquietud sigue siendo la misma, el hijo ahora presenta una demanda contra su madre, que está en España, contra su padre que está en su país de origen, y contra el Ministerio Fiscal por los trámites del Juicio Ordinario, y yo sigo sin aclararme legalmente, gracias anticipadas.
1/ Se pide la rectificación paterna y apellidos.
2/ Hace 20 años a la fecha de su nacimiento es registrado con la doble filiación (1996).
3/ La madre en 2010 por opción recupera la nacionalidad española.
4/ Se realiza la inscripción consular del hijo porque aún era menor de edad, se registra con una sola filiación, o sea la materna, aunque en el pie de la inscripción del menor se hace referencia a que el acto de inscripción se haya inscrito en el RC del domicilio del menor (quiere esto decir que a la hora del registro del nacimiento en el Consulado existe constancia de la inscripción en el país de origen del menor porque certifica fecha, registro civil, tomo y página y se ha de sobreentender que en ese hecho del que certifica la inscripción consular existe constancia de la doble filiación, aún cuando los padres no esté casados en legal matrimonio, pero la doble filiación es un hecho que hasta el propio registro consular no debió desconocer en el momento en que la madre solicitó la inscripción de su hijo menor.
4/ Ahora, el menor al alcanzar la mayoría de edad pide en la demanda la rectificación de filiación paterna y los apellidos.
- En primer lugar el Registro Civil Consular hizo un total desconocimiento de la filiación paterna, supongamos porque en aquel momento a la madre le convino para poder traer a su hijo a España, pero paradójicamente a la madre le hicieron presentar un documento en el Consulado donde el padre autorizaba a su hijo como era menor de edad a residir en España.
Mi inquietud sigue siendo la misma, el hijo ahora presenta una demanda contra su madre, que está en España, contra su padre que está en su país de origen, y contra el Ministerio Fiscal por los trámites del Juicio Ordinario, y yo sigo sin aclararme legalmente, gracias anticipadas.
- Terminatrix
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Re: Por favor ayuda lo antes posible.
Uno tu tema, por otra parte mal titulado, al hilo ya abierto.
Por favor, haz un pequeño esfuerzo, que todos intentamos mantener el foro ordenado
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«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
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disculpa por haberte molestado.
Te pido disculpa por haberlo hecho dos veces, no lo hice con otra intención que aclarar la duda, porque llevo más de un mes con ella pisándome los tobillos, como administrador estás en tu derecho, el título no era para venderlo, era para aclarar la duda, pues si lees todo los mensajes que hay en el hilo ninguno responde la duda, pero si crees que es más organizado ahí no voy a entrar a discutir porque la verdad que soy novato en esto lares, ya buscaré castañas en otro castañero y mis disculpas una vez más, no volverá a suceder, mi intención no era otra que compartir mis escasos conocimientos e intentar solventar mis dudas, gracias.
Lo edito porque siempre me sale como si fuese de inicio, pues no me queda de otra que volverte a pedir disculpas.
Lo edito porque siempre me sale como si fuese de inicio, pues no me queda de otra que volverte a pedir disculpas.
- Terminatrix
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Re: Rectificar datos asientos registrales ¿Ordinario o verba
Disculpas innecesarias, pero aceptadas.
Pulsaciones, no se trata de que yo crea o deje de creer nada, es que hay unas normas de posteo clarisimas para todos los foreros, entre los que me incluyo. Si no las aplicamos, no hay manera de encontrar luego las preguntas y respuestas. Por eso, pedimos a todos que las leáis e intentéis aplicarlas.
Saludos.
Pulsaciones, no se trata de que yo crea o deje de creer nada, es que hay unas normas de posteo clarisimas para todos los foreros, entre los que me incluyo. Si no las aplicamos, no hay manera de encontrar luego las preguntas y respuestas. Por eso, pedimos a todos que las leáis e intentéis aplicarlas.
Saludos.

«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
Re: Rectificar datos asientos registrales ¿Ordinario o verba
A ver, pulsaciones, el trámite a seguir es el juicio ordinario, si he entendido bien tu consulta. Busca el AP Ceuta 47/2003, de 24 julio 2003, sección 6.
Et in Arcadia ego