Cesión de remate después del decreto de adjudicación.

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nuevo en esto

Cesión de remate después del decreto de adjudicación.

#1 Mensaje por nuevo en esto »

Pues eso, tengo duda de si se puede ceder el remate a un tercero despues de haberse dictado el auto de adjudicacion, yo considero que no porque el auto de adjudicacion lo considero como un contrato de compraventa, pero todo el mundo me dice que si, asi que...

secreinvi

auto de adjudicación

#2 Mensaje por secreinvi »

Normalmente coinciden en un auto la aprobación del remate según subasta y la adjudicación.
Aunque lo conveniente es dictar por el juez dos autos ( art.670- 7 de la Lec): el primero un auto de aprobación de remate a favor del mejor postor y el segundo un auto de adjudicación en el que se tiene en cuenta si se ha producido ya la cesión del remate o no y se fija ya el adjudicatario.
En el caso que planteas si existe cesión de remate a un tercero puedes dictar un auto de adjudicación posterior del auto anterior alegando la circunstancia de la cesión del remate a un tercero dejando sin efecto la anterior adjudicación, ahora bien solo la puede ejercitar el ejecutante que participo en la subasta.

Conviene dar un plazo al ejecutante para realizar la cesión del remate, por ejemplo, 20 días - que es el que se le da en la adjudicación ´- ya que de lo contrario quedas abierto el procedimiento sine die.

GESTOR CONTAMINADO

#3 Mensaje por GESTOR CONTAMINADO »

Si hay remate (subasta con postores), se dicta auto de remate en favor del mejor postor.
Si hay subasta con postores, pero ofrecen menos del 50% ó 70% según sean muebles o inmuebles, el ejecutante puede pedir la adjudicación, que se aprueba por auto.
Si no hay subasta (por falta de postores), previa solicitud del ejecutante, se le adjudica la finca mediante auto.
Son dos resoluciones equivalentes, pero no se dicta primero una y luego otra, se dicta una u otra.
Ambas circunstacias (remate y adjudicación) son susceptibles de cesión solo por el ejecutante (art 647 LE, leer hasta el final).

¿Se pude efectuar la cesión antes o despues de dictar el correspondiente auto?
No, pues no se puede ceder un remate o una adjudicación que no ha sido aprobadas judicialmente (es como vender algo que no es tuyo, aunque estás seguro que lo será).
Lo ortodoxo sería dictar el auto de aprobación correspondiente e incluir un párrafo en su parte dispositiva concediendo plazo para la cesión (20 días en inmuebles, asimilable al plazo para pago del resto del precio, como ocurría en la antigua LEC). Si se efectúa la cesión, se hace constar en el testimonio para el Registro, despues del auto, más o menos: Se hace constar que dentro de plazo se efectuó la cesión a favor de ...
No obstante es práctica corriente que se otorgue plazo para la cesión antes dictar el correspondiente auto de aprobación. Pero pueden pasar dos cosas:
1) Que mientras tanto pague el ejecutado (puede hacerlo hasta que se aprueben el remate o la adjudicación), por lo tanto, la cesión quedaría anulada, aunque el ejecutante se pondría muy contento.
2) Que se haga la cesión y no pague el deudor (99'99% de los casos), con lo que la cesión quedaría convalidada. Despues se dicta el auto de aprobación del remate o adjudicación, haciendo constar la cesión.
Esto llevamos haciéndolo desde el 2001 y funciona.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

A mi entender la clave del momento pertinente para que el ejecutante realice la cesión del remate o adjudicación está en el art.647.3, primer párrafo, inciso final. Cuando la LEC establece los requisitos de la cesión (por comparecencia del cedente y del cesionario, ante el tribunal) en la que el cesionario deberá aceptar la cesión del remate o adjudicación y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio (que el cedente reconocerá en dicha comparecencia haber recibido, previa o simultáneamente.

Yo les doy los ejecutantes, rematantes o adjudicatarios, un plazo (20 días) para que identifiquen al cesionario, caso de que le encuentren. Les advierto -por seguridad jurídica. 9.3 CE, que es saber a qué atenerse- de que si no dicen nada se entenderá que no hay cesión y quedarán como rematante o adjudicatario definitivo.

Si identifican uno, le señalo un día y una hora en los días y horas previstos para los poderes apud acta. La comparecencia "ante el tribunal" entiendo que conforme al art. 289.3 LEC, por analogía, debe ser ante el SJ. (No ante el Gestor, porque el cesionario no es parte -476 LOPJ-), y por supuesto de ella doy cuenta al Juez a los efectos previstos en el art. 670 LEC, en relación con el art. 545.4 LEC, por ser quien tiene la competencia para dictar autos (otra cosa es que teniendo ya plantillas, el gestor rellena los datos, yo superviso el borrador, y el juez decide si corrige algo o directamente lo firma. Aunque no se lo que durará este sistema después de leer la sentencia de 3.6.09 sobre la sanción a Juana Galvez, lo que me pide el cuerpo es dejar los autos con la comparecencia dando cuenta al final en la mesa del Juez y que se busque la vida).

En conclusión, opino que el auto debe ir después de la cesión.
Aunque es verdad que si en esas, antes de dictar el auto pagase el deudor -cosa altamente improbable e inedita en mi experiencia- pero posible, creo que el tribunal tendría que decidir si se admite o se considera que la aprobación del remate o adjudiciación del art. 670.7 se refiere ó no a la aprobación definitiva o a la provisional del 649.3 (anuncio de la mejor postura) y para ello -para este arbitrio judicial, digo- algunos criterios se dan en el último parrafo del art. 670.4
Saludos.

GESTOR CONTAMINADO

#5 Mensaje por GESTOR CONTAMINADO »

"En conclusión, opino que el auto debe ir después de la cesión."


No me gustaría resultar cansino, pero:

Art. 670.1 "Si la mejor postura fuera igual o superior al 70%..., el tribunal, mediante auto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor" (donde yo trabajo se cumple, nos lo exige el Secretario, porque el auto lo hacemos los gestores). En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar ... la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate".
670.2 "Si fuera el ejecutante quin hiciese la mejor postura ..., aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba ..."

Si el mejor postor es el ejecutante ¿cómo va a poder ceder el remate antes de que sea dictado el auto de aprobación?

Art. 674.1 "Será título bastante para la inscripción ... el testimonio ... comprensivo del auto del auto de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor ... y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el resto del precio..."

El redactor de estos artículos quería que primero se aprobase el remate y luego hacer todo lo demas: pago resto del precio, cesión, tasación de costas y liquidación de intereses (todo ello cuando proceda). Nosotros antes de la LEC 1/2000 lo hacíamos todo previamente y luego se aprobaba el remate, la cesión y con las cancelaciones (por eso hoy se sigue haciendo).

El caso es que funcionan todas las fórmulas, porque los Registros no entran en el orden en que se dan los pasos. Claro, hay que evitar saltarse los trámites y que quede claro para todo el mundo (ejecutante, ejecutado, rematante, cesionario) lo que se está haciendo y sus consecuencias.

Saludos rematados.

HERBER

Re: cesion de remate despues del auto de adjudicacion

#6 Mensaje por HERBER »

Hola, aprovecha este hilo para mi consulta porque el título va a la perfección!
Dictado decreto de adjudicación la entidad financiera solicita que se deje sin efecto el mismo y se le conceda plazo para realizar la cesión del remate que ya interesó en el acto de la subasta al quedar la misma desierta. Hasta que no se aprobaron las costas y los intereses no se conocia el importe total de la adjudicación (60% o 70% por tratarse de vivienda habitual)y ni el Juzgado los emplazó ni ellos lo solicitaron.
Una vez dictado el decreto de adjudicación, el cual no recurren ni instan nulidad por defectos procesales,¿ se puede dictar otro decreto adicional y posterior acordando la cesión y la adjudcación al cesionario? ¿Lo suele aceptar el Registrador?, o es mejor hacer una rectificación del primero.
Gracias

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Terminatrix
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Re: cesion de remate despues del auto de adjudicacion

#7 Mensaje por Terminatrix »

Creo que el decreto de adjudicación no debió dictarse puesto que habían solicitado la cesión de remate.
Si no se le ha notificado al ejecutado, por economía, haría la cesión y luego la rectificación del decreto. En otro caso, entiendo que procedería la nulidad de oficio. Todo ello, salvo mejor opinión.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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sisifo
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Re: Cesión de remate después del decreto de adjudicación.

#8 Mensaje por sisifo »

Hola a todos. :)

La cesión de la adjudicación –expresión más correcta para el caso que expones que “cesión de remate, pues no ha habido postores- viene regulada en el Art. 647.3 LEC. Pues bien, este precepto no nos señala un plazo para verificar la cesión, ni dice que haya que señalar día y hora para dicho acto, y tampoco en qué momento procesal ha de llevarse a cabo.

En mi opinión, y por supuesto salvo mejor criterio, nada impide que el ejecutante ceda la adjudicación a tercero después del decreto aprobando la adjudicación a su favor, sin necesidad de dejar sin efecto dicho decreto o declarar su nulidad, e independientemente de que se haya notificado o no al ejecutado (no veo que indefensión le puede causar al ejecutado que la cesión se realice antes o después). Es más, si nos ponemos puristas, entiendo que la aprobación de la adjudicación a favor del ejecutante sería un trámite previo o presupuesto necesario para que pudiera adquirir el derecho que pretende ceder. Otra cosa es que por economía procesal, una vez que el ejecutante solicita la adjudicación de acuerdo con el Art. 671 LEC, y realizados los trámites oportunos (Tasación de Costas, liquidación de intereses, consignación de sobrante, etc.) y las comprobaciones que procedan (Responsabilidad hipotecaria, distribución de deuda, etc.) convoquemos al ejecutante para que ceda la adjudicación, y posteriormente dictemos un decreto aprobando la cesión de la adjudicación a favor del tercero, y de esta forma nos ahorremos un decreto.

Será el testimonio de este segundo decreto el que servirá de título para la inscripción. Es más, si el cesionario en el acto de aceptar la cesión o en escrito posterior te solicita la cancelación del gravamen que se ejecuta y de las cargas posteriores, podrás acordarlo también en el mismo decreto (aprobando la cesión) y así ahorrar otra resolución (la que indica el Art. 674..”El Secretario mandará la cancelación de todas las inscripciones y …)

Saludos.

ignorante supino

Re:

#9 Mensaje por ignorante supino »

GESTOR CONTAMINADO escribió:Si hay remate (subasta con postores), se dicta auto de remate en favor del mejor postor.
Si hay subasta con postores, pero ofrecen menos del 50% ó 70% según sean muebles o inmuebles, el ejecutante puede pedir la adjudicación, que se aprueba por auto.
Si no hay subasta (por falta de postores), previa solicitud del ejecutante, se le adjudica la finca mediante auto.
Son dos resoluciones equivalentes, pero no se dicta primero una y luego otra, se dicta una u otra.
Ambas circunstacias (remate y adjudicación) son susceptibles de cesión solo por el ejecutante (art 647 LE, leer hasta el final).

¿Se pude efectuar la cesión antes o despues de dictar el correspondiente auto?
No, pues no se puede ceder un remate o una adjudicación que no ha sido aprobadas judicialmente (es como vender algo que no es tuyo, aunque estás seguro que lo será).
Lo ortodoxo sería dictar el auto de aprobación correspondiente e incluir un párrafo en su parte dispositiva concediendo plazo para la cesión (20 días en inmuebles, asimilable al plazo para pago del resto del precio, como ocurría en la antigua LEC). Si se efectúa la cesión, se hace constar en el testimonio para el Registro, despues del auto, más o menos: Se hace constar que dentro de plazo se efectuó la cesión a favor de ...
No obstante es práctica corriente que se otorgue plazo para la cesión antes dictar el correspondiente auto de aprobación. Pero pueden pasar dos cosas:
1) Que mientras tanto pague el ejecutado (puede hacerlo hasta que se aprueben el remate o la adjudicación), por lo tanto, la cesión quedaría anulada, aunque el ejecutante se pondría muy contento.
2) Que se haga la cesión y no pague el deudor (99'99% de los casos), con lo que la cesión quedaría convalidada. Despues se dicta el auto de aprobación del remate o adjudicación, haciendo constar la cesión.
Esto llevamos haciéndolo desde el 2001 y funciona.
¿Es auto o decreto'

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darabia
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Re: Cesión de remate después del decreto de adjudicación.

#10 Mensaje por darabia »

Mira la fecha del mensaje, es de 2009.
Desde un mixto de pueblo.....

ignorante supino

Re: Cesión de remate después del decreto de adjudicación.

#11 Mensaje por ignorante supino »

¡ Que razón tienes! :oops: :oops: :oops: :oops:

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darabia
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Re: Cesión de remate después del decreto de adjudicación.

#12 Mensaje por darabia »

Es que a mi me paso lo mismo!! :oops:
Desde un mixto de pueblo.....

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