¿La falta de presentación de las copias de demandas y documentos que le acompañan, en el plazo de 3 días fijado por la ley, con requerimiento para ello, da lugar a la inadmisión de la misma y archivo de las actuaciones? La ley dice que se tendrán por no presentados los escritos, que viene a ser lo mismo no?
Aprovechando, admitís demanda y requerís para que presenten copias en el mismo decreto? o esperáis a que presenten copias para admitirla?
Falta presentación copias demanda y documentos anejos
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Re: Falta presentación copias demanda y documentos anejos
del 275 es claro que es inadmisión, yo es lo que hago saludos
Re: Falta presentación copias demanda y documentos anejos
En principio es así, y me consta que es la tesis que se está manteniendo en muchos Juzgados, pero el problema puede estar cuando el asunto llegue en apelación a las Audiencias Provinciales respectivas, pues la "superioridad" suele mantener una interpretación más flexible y pro acción en favor del acceso a la jurisdicción, como sucedió por ejemplo con el depósito para recurrir, según ha narrado en diversas ocasiones Martínez de Santos en su blog.invi3 escribió:del 275 es claro que es inadmisión, yo es lo que hago saludos
Para muestra las siguientes resoluciones:
AAP Pontevedra, a 19 de enero de 2017 - ROJ: AAP PO 37/2017 ECLI:ES:APPO:2017:37A Nº de Resolución: 17/2017 Nº Recurso: 675/2016 Sección: 6 Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
"SEGUNDO.- Comprueba la Sala que con la solicitud monitoria se adjuntó un índice de documentos que aparecen numerados y conceptuados, de forma que serían un total de 23 documentos, entre los que se encontrarían las copias de los dos préstamos, condiciones de los mismos, certificación de saldo y liquidación, etc., documentos a los que hace expresa alusión en el cuerpo de la demanda. No obstante lo anterior, únicamente aparecen unidos a la causas los ocho primeros, es decir la contratación de la cuenta corriente que sirve de soporte a las posiciones contratadas y los referidos a la tarjeta de crédito.
Ante esta situación se comprueba, también, que en instancia no se procedió a requerir a la solicitante para su subsanación y ello a pesar de que la ley procesal civil es flexible y generosa en lo tocante a la posibilidad de subsanación por las partes de los defectos procesales en que hayan incurrido. En este sentido, puede citarse el art. 231 LEC , que tiene carácter de principio general que debe inspirar la actuación de tribunal y secretario y, con carácter más específico, el art. 254.4 LEC sobre los defectos de la demanda, el art. 275 LEC sobre la falta de presentación de copias, los arts. 404.2.2 y 405.4 LEC , referidos a la subsanación de defectos de la demanda y la contestación, el art. 418.1 LEC sobre defectos de capacidad o representación, o el art. 559.2 LEC sobre subsanación de defectos procesales en ejecución-
Así el primer precepto citado, el art. 231 LEC , dispone que "el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes", previsión que comporta, lógicamente, la necesidad de que, detectado un error o incumplido el requisito, se requiera a la parte para que cumpla y, únicamente, en el caso de que no lo haga en el plazo concedido al efecto se producirá como efecto la inadmisión o, en su caso, se procederá a dictar la resolución que en derecho proceda.
De ahí que el Tribunal Constitucional tenga declarado que ha de permitirse, siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido, porque si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a la que responda la resolución judicial que cerrase el proceso, sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial. En esta línea el TC viene estableciendo que "los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE , evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y del sentido, de la razón y de la finalidad que inspiran la existencia del requisito procesal" ( STC 69/1984 , y 90/1986 ). En este sentido el ATC de 13 de diciembre de 1999 establece "que la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión impide que el procedimiento se clausure por defectos que pudieron ser subsanables, y que el órgano judicial, siquiera en uso de la genérica facultad que a tal fin le confiere el art. 11.3 LOPJ , pudo y debió subsanar".
Expuesto lo que antecede consideramos que en el presente caso se ha de otorgar a la parte solicitante la posibilidad de subsanar, aportando los documentos a que se refiere expresamente la demanda monitoria y se reiteran en el índice que se adjunta a la misma, lo cual deberá acreditar ante el Juzgado de Instancia en el plazo que al efecto le conceda el mismo, transcurrido el cual se deberá proceder al dictado de una nueva resolución acordando lo procedente en derecho."
AAP Madrid, Civil sección 10 del 23 de noviembre de 2016 ( ROJ: AAP M 1382/2016 - ECLI:ES:APM:2016:1382A )
Sentencia: 414/2016 Recurso: 1046/2016
Ponente: GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
"Por el Juzgado de Primera instancia, por Diligencia de ordenación de uno de julio de dos mil dieciséis (folio 52 de las actuaciones), se requirió al demandante para que aportara original del contrato y juego de copias para el demandado, sin haberlo verificado."
"Sin embargo debe desestimarse el recurso, por cuanto el auto que se recurre inadmite la demanda por no haberse presentado los documentos requeridos, entre los que se encuentran las copias para la otra parte, disponiendo al respecto el artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
"En los casos a que se refiere el artículo anterior ( presentación telemática ), la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros. Dicha omisión se hará notar por el Secretario judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles , en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos."
No constando por tanto que la parte demandante haya aportado las copias para la otra parte, a pesar de haber sido requerida expresamente para ello, procede la inadmisión de la demanda, debiendo tenerse por no presentada ni por aportados los documentos unidos a la misma, de conformidad con el artículo citado.
Por lo tanto, tal vez lo prudente sería requerir de subsanación al amparo del artículo 231 de la LEC por breve plazo, cinco días, y si ya no cumple, entonces sí, archivar con total seguridad de que un eventual recurso no prosperará.