costas de la apelación

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mixto1
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costas de la apelación

#1 Mensaje por mixto1 »

Las costas del recurso de apelación, ¿se tasan en el juzgado de primera instancia o las tasa el compañero de la Audiencia Provincial?
Yo tenía entendido que según el art. 243 de la LEC (si no me falla la memoria) las tasa el Secretario de la Audiencia, que es la que conoce del recurso de apelación. Sin embargo hay compañeros que entienden que, según el art. 49 del arancel, el secretario de primera instancia tasa las costas de las actuaciones que se practiquen en el juzgado y el de la Audiencia el resto de las costas del recurso de apelación.
Yo no lo tengo nada claro, y agradezco vuestras opiniones.
Saludos

Neo

#2 Mensaje por Neo »

Las costas del recurso de apelación se tienen que tasar por el Secretario de la audiencia. La jurisprudencia (hasta donde yo conozco) es unánime. Nosotros tenemos que tasar las costas conforme a la ley ( art 243), los porcentajes que regula el arancel no se aplican a la tasación de costas sino que regulan los porcentajes a percibir por los procuradores de su cliente.
Nunca las incluyo salvo en los casos (que los hay) que el Secretario de la Audiencia aplica los porcentajes del arancel.
Es una deficiencia de la ley porque no se pensó en los procuradores que no pueden ejercer en las sedes de la Audiencia y para ellos es un engorro, pero tal como está la ley ésta es la interpretación que para mi es a correcta.
Saludos

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

Es clara la solución, se tasan en la audiencia y se ejecutan en la instancia.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

Debería ser así, pero alguna Sección de la Audiencia Provincial de Madrid se despachó diciendo que al haberse presentado los escritos de preparación, interposicion y oposición al recurso en el Juzgado y no haber vista ni prueba practicada, sin más trámite que el registro del rollo y la votación y fallo, le tocaba al Juzgado hacer la tasación.

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

El art. 243 LEC es clarisimo es competente para practicar la la TC del proceso el SJ del Juzgado que conoció del proceso en la instancia y el de la Audiencia que conoció del recurso para la TC del Rollo de apelación.

Además concuerda con el art. 61 LEC, que dice que cada tribunal es competente para concer del asuto principal lo es de las incidencias (e incluye entre estas la ejecución de lo resuelto).
Creo que es pacífico que la TC es una incidencia del proceso, en la primera instancia, o del recurso, en la segunda. Pero he aqui otro fiasco de la LEC 1/2000 que no armoniza con el libro III de la ejecución. Porque se contradicen preceptos de unos libros con los de otros.

Ejemplo de antinomia es la existente entre el art. 61 (competencia funcional por conexión o, quien conoce de lo principal debe conocer de las incidencias y quien resuelve algo lo hace cumplir) y el art. 545.1 LEC (que atribuye a los juzgados de instancia la ejecución de resoluciones judiciales aunque hayan sido dictadas por otros tribunales (de apelación, que huele a deferencia-privilegio con los sres. de los cortijitos de mayor nivel, muy en la linea de la chusma cabezona)

Invitator

#6 Mensaje por Invitator »

También la Audiencia de Barcelona, en alguna contada ocasión, ha dicho que si en el recurso no ha habido vista corresponde la tasación de las costas del rollo de apelación al Secretario del tribunal de instancia, pese a que, a mi entender, el art. 243 LEC no admite otra interpretación. En fin, otro "invento" de la Audiencia.

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