El ejecutado me pide el levantamiento del embargo de un vehículo, acreditando, mediante póliza, que está sujeto a leasing y es propiedad de un banco. ¿Alguien me puede dar alguna idea para embargar el derecho a la opción de compra al final de los sesenta meses que se ha pactado en la póliza? ¿Es emjor dejarme de lios y directamente levantar el embargo?
Gracias por anticipado a la mente jurídica preclara que me va a ilustrar.
LEASING
Moderadores: Terminatrix, Top Secre
Yo entiendo que, salvo mejor opinión:
* No sé el contenido de la poliza y si se prevé que el arrendatario pueda quedarse con el bien antes de los 60 días por un valor superior, por lo que procedería a notificar a la financiera para que proceda a manifestarse sobre la propiedad del bien, ex 593 LEC, como se indica en otro hilo.
* Habiendo dado traslado al ejecutante del documento de leasing para que inste lo que a su derecho convenga si se quiere indicando que de la cláusula x resulta la posible existencia de un derecho de opción de compra, si éste insta (ppo. dispositivo) el embargo de ese derecho, pues procedería según las respuestas que me den financiera y ejecutante.
* No sé el contenido de la poliza y si se prevé que el arrendatario pueda quedarse con el bien antes de los 60 días por un valor superior, por lo que procedería a notificar a la financiera para que proceda a manifestarse sobre la propiedad del bien, ex 593 LEC, como se indica en otro hilo.
* Habiendo dado traslado al ejecutante del documento de leasing para que inste lo que a su derecho convenga si se quiere indicando que de la cláusula x resulta la posible existencia de un derecho de opción de compra, si éste insta (ppo. dispositivo) el embargo de ese derecho, pues procedería según las respuestas que me den financiera y ejecutante.
Abogado.
-
Nadie
Esto es ya materia resuelta, he encontrado esta reciente resolución DGRN, hay otras del 2004.
Boe 13.04.2010. Resolución de 5 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Santander Consumer E.F.C., S.A. contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Segovia, a practicar una anotación de embargo.
Razona la DGRN, que en el contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, coexisten en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio de la Sociedad de arrendamiento financiero, y el derecho de arrendamiento financiero cuyo titular es el usuario.
Cabe el embargo de la posición jurídica que los arrendatarios tienen sobre un vehículo sujeto a arrendamiento financiero.
Advierte la resolución que podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado.
Razona dicha resolucion:
Y, consecuentemente, el apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, con base en la presunción de legitimación registral que deriva del artículo 15 de la Ley 28/1998 y del 24 de la Ordenanza, en virtud de los cuales se presume a todos los efectos legales que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por los asientos respectivos, señala que los registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. Según este criterio, la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2004 mantiene que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio –y el mismo criterio es aplicable al arrendatario financiero–, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado.
Boe 13.04.2010. Resolución de 5 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Santander Consumer E.F.C., S.A. contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Segovia, a practicar una anotación de embargo.
Razona la DGRN, que en el contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, coexisten en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio de la Sociedad de arrendamiento financiero, y el derecho de arrendamiento financiero cuyo titular es el usuario.
Cabe el embargo de la posición jurídica que los arrendatarios tienen sobre un vehículo sujeto a arrendamiento financiero.
Advierte la resolución que podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado.
Razona dicha resolucion:
Y, consecuentemente, el apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, con base en la presunción de legitimación registral que deriva del artículo 15 de la Ley 28/1998 y del 24 de la Ordenanza, en virtud de los cuales se presume a todos los efectos legales que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por los asientos respectivos, señala que los registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. Según este criterio, la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2004 mantiene que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio –y el mismo criterio es aplicable al arrendatario financiero–, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado.