Recurso de apelación penal. Postulación.

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Invitado

Recurso de apelación penal. Postulación.

#1 Mensaje por Invitado »

Necesito saber: En un recurso de apelacion de sentencia en juicio de faltas hace falta abogado y procurador?.

En un Recurso de apelación contra auto en unas Diligencias previas. ¿ Hace falta Procurador?.

Os reireis, pero vengo de civil y estoy amargado

XIMO

respuesta

#2 Mensaje por XIMO »

Sin tener la ley a la vista, decirte que un recurso de apelación en un juicio de faltas, DEBE ser redactado por un ABOGADO, éste, es necesario, el Procurador no lo es. En cuanto a la necesidad de profesionales en recurso de apelación contra un Auto en D.Previas, depende: a) si quien quere recurrir es una acusación particular, debe estar personada en forma, esto es, mediante Abogado y Procurador, b) no así si quien quiere recurir es el imputado, éste, únicamente necesitará de Abogado pues hasta el Auto de Apertura de Juicio Oral no es necesario que nombre Procurador ya que el Abogado tiene hablitación legal para ejercer su representación, en esto, la ley distingue, luego hay que distinguir, de ahí que al acosador le sea necesario Procurador y no al impugado. Bueno, esto es lo que yo creo, salvo mejor criterio de otro forero. Saludos.

invi

#3 Mensaje por invi »

Respuesta correcta

INVITADO

#4 Mensaje por INVITADO »

Estoy de acuerdo en la opinión que dais sobre el resurso de apelación en D. Previas. No estoy de acuerdo con la interpretación que haceis sobre el recurso en J. de Faltas.
El artículo 962 de la L. E. Criminal y 967 de la misma dice que se hará saber a denuncante, perjudicado, denunciado el derecho que les asiste a abogado SI LO DESEAN.
El artículo 976 de la isma dice que el recurso se formalizará conforme a artículos 790 a 792 y estos artículos indican su desarrollo pero nunca están diciendo que se necesite abogado y procurador.
Además, en mis años de experiencia, por todas las Audiencias Provinciales que he pasado siempre han admitido el recurso de apelación a sentencia y auto sin necesidad de abogado.
Incluso, en una ocasión la Audiencia de Sevilla admitió una queja por no admitirse apelación en J. de Faltas interpuesto sin abogado y que no se había admitido, considerando que no es necesaria el mismo para ello.
Esa es mi opinión. Saludos.

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

estoy de acuerdo con este ultimo invitado, si solicita abogado de oficio para apelar en el j. de faltas se le nombra pero si interpone el recurso sin abogado yo siempre lo he admitido.

Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

Bueno, aunque la última respuesta es de 2006, el tema coincide con mi duda, así que la planto aquí.

Una mujer quiere recurrir una Sentencia de juicio de faltas. Aunque hay cierto debate, parece que la opinión mayoritaria es que no necesita firma de abogado. Parto de este presupuesto.

Se oficia al Colegio de Abogados para que se le nombre letrado del turno de oficio, y contesta que no es preceptiva su información, y que estima "que no se reunen los requisitos del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita".

Y digo yo, ¿qué tendrá que ver que no reúna estos requisitos para que se le designe el letrado del turno de oficio? Evidentemetne después tendrá que pagarlo de su bolsillo, pero si no quiere designar a nadie en concreto se lo tendrá que nombrar el Colegio, ¿no?

Saludos.

Stalker73

#7 Mensaje por Stalker73 »

Muchas veces va a depender del criterio de la Sección de la Audiencia a la que se eleve el recurso.
A mí me han llegado a devolver recursos de apelación contra Sentencias de Juicios de Faltas por no estar firmados por Letrado, desde entonces y para estos casos, aplico el 221 de la LECRIM a rajatabla.

Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

Sin duda, al final depende del criterio de la Audiencia, que es quien recibe el recurso, pero creo yo que el criterio general en las Audiencias (porque es lo que se desprende de la Ley) es que no hace falta Abogado para apelar en faltas. Así es en las que yo conozco, al menos. Otra cosa es lo del Colegio de Abogados: no se cumplen los criterios para la Justicia Gratuita, por no ser preceptivo Letrado, pero sí que deben designarle uno de oficio, que tendrá que pagar, lógicamente.

Y ya como anécdota diré que recuerdo una apelación de faltas hace muchos años en la que el apelante no había designado domicilio en la capital para recibir notificaciones (él era de un pueblo y el JF se había celebrado en el pueblo). La AP nos lo devolvió para que le requiréramos a esos efectos y el colega designó para recibir notificaciones "el Tablón de Anuncios de la Ilma Audiencia Provincial". Pues al final se lo admitieron...

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Maricarmen
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Re: recurso de apelacion penal

#9 Mensaje por Maricarmen »

En contestacion a "En un Rfecurso de apelacion contra auto en unas diligencias previas por el perjudicado , ¿hace falta Procurador?.........
La denuncia, es solo una puesta en conocimiento del Juez de un hecho que pudiere ser constitutivo de delito la "notitiae criminis", pero el denunciante aunque sea el perjudicado, no se constituye en parte por haber denunciado, de manera que a éste, y si la denuncia fuere sobreseida, no puede recurrir, no es parte. solo las partes 776.3 pueden hacerlo.
Los perjudicados conforme el art 110 LECr puden mostrarse parte en el procedimiento, y asi se les informa cumpliendo el art 109 yy 771.1 , pero para personarse en forma no basta con comparecer con asistencia letrada, es necesario la representacion procesal con procurador. Solo el imputado puede venir representado por abogado hasta el auto de apertura juicio oral poorque asi se autoriza en el artículo 768.
El art 761.1 dispone que "El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite"y el artículo 277 de la ley procesal "La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado"; y al disponer el artículo 543.1 L.O.P.J que "Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa".
Se infiere del articulo 776. 1 y 3 en relación con los artículos 109 y 110 de la Lecrim que debe comparecer en forma en la causa con Procurador
Última edición por Maricarmen el Sab 19 Oct 2013 10:31 pm, editado 1 vez en total.
“No hay vientos favorables para quien desconoce el rumbo” Sêneca

Invitado

Re: Recurso de apelación penal. Postulación.

#10 Mensaje por Invitado »

SAP de Toledo (sección 1ª ) de 22 de abril de 2004 “conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado (constituyendo esta última doctrina pacíficamente admitida, ver sentencias SS T.C. 38/89 o 176/92) que la intervención de Letrado en el juicio de faltas es potestativa y no constituye requisito legal cuyo cumplimiento incumba a los Tribunales. Si este criterio de interpretación de la Ley es válido respecto del Juicio de Faltas en primera instancia, igual postura deberá mantenerse en apelación, so pena de incidir en contradicción, generando una paradoja jurídica. Así la referencia que hace el Tribunal Constitucional es válida para el Juicio de Faltas en su conjunto sin que pueda discernirse entre primera instancia y apelación.

De otro lado, la exigencia que contempla el art. 221 de la L.E.Cr. (precepto que se encuadra dentro del libro I bajo la rúbrica de "Disposiciones Generales"), de que los recursos de reforma, apelación y queja, serán interpuestos siempre en escrito autorizado con firma de Letrado, supone una regla de carácter general, frente a las especialidades que en el Juicio de Faltas se contemplan en el Libro IV de la L.E.Cr., constituyendo esta última regulación una norma específica frente a la común. Así el criterio rector que debe seguir el operador jurídico se traduce en aplicar el principio de "lex especialis derogati legi generali". La L.E.Cr. expresamente declara en su art. 969 que "La querella - refiriéndose al juicio de faltas- habrá de reunir los requisitos del art. 277, salvo que no necesite firma de Abogado ni Procurador". Vemos, por tanto, que el legislador realiza una remisión expresa a las normas del procedimiento ordinario por delitos (Libro II Sumario) para fijar los requisitos que debe reunir la querella , excepcionando de modo expreso la exigencia de firma de Abogado y Procurador. Una vez más constatamos que la interpretación coherente del conjunto normativo aplicable supone que en primera instancia no es preceptiva la intervención de Letrado y Procurador, ni siquiera para firmar una querella , y de igual modo habrá que concluirse que no lo será para formalizar un recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas.”

SAP de Valladolid (sección 4º) de 8 de enero de 2008 “en contra de lo que se dice en el citado recurso de Reforma, hemos de observar lo siguiente: las reglas generales de postulación (asistencia de profesionales) ante los Tribunales, recogidas en los arts. 542 y 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que corresponde a los abogados "la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico" (art. 542.1 ), mientras que "la representación de las partes en todo tipo de procesos" corresponde "exclusivamente" a los procuradores, salvo que la ley autorice otra cosa (art. 543.1 ).

En el procedimiento penal, estas normas generales se concretan en varios otros preceptos, en los que se establece la intervención preceptiva de abogados y procuradores, como el art. 118 , relativo al ejercicio del derecho de defensa, que prescribe que para ejercerlo "las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado"; el art. 277 , que prescribe que la querella "se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado", el art. 768 sobre la habilitación legal, en el procedimiento abreviado por delito, del abogado designado para la defensa "para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral", el art. 782 sobre emplazamiento al imputado para que comparezca en este mismo tipo de proceso, una vez abierto el juicio oral, "con abogado que le defienda y procurador que le represente"; el art. 856 y los concordantes con él sobre la necesaria intervención de abogado y procurador en el recurso de casación, y otros relativos a la inhibitoria, recusación, etc.

Sin embargo, en la regulación legal de los Juicios de Faltas, tanto en primera como en segunda instancia, no existe precepto alguno que requiera la intervención necesaria de abogado y/o procurador. Al contrario, el art. 969 , cuando regula el juicio, habla de la intervención de denunciantes y denunciados y señala expresamente que la querella , a diferencia de lo dispuesto con carácter general en los procesos por delito en el citado art. 277 , no necesita firma de abogado ni de procurador; y el art. 970 permite al denunciado que reside fuera de la demarcación del Juzgado apoderar a un abogado o a un procurador para que presente en el juicio las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

No existe, por tanto, en nuestro ordenamiento legal, precepto alguno que obligue a quien interviene como parte en un juicio de faltas a valerse necesariamente de abogado y/o procurador, ni en primera instancia ni en el recurso de apelación, ya que la norma general del art. 221 sobre firma de abogado en los recursos de reforma, apelación y queja hay que entenderla referida al procedimiento ordinario por delito y excepcionada por las normas especiales del juicio de faltas.” Y de forma más genérica la SAP de Albacete (Sección 2º) de 22 de abril de 2004 “no precisándose para el ejercicio de la pretensión penal en el juicio de faltas la defensa técnica por medio de Letrado, resultaría incompatible con el derecho a la tutela efectiva y de defensa en el que se encuadra el derecho al recurso, el que la impugnación y sometimiento a un Tribunal superior de la cuestión resuelta sin estos profesionales sí requiriese su presencia. Esta, por lo demás, parece ser la interpretación que se deduce de la S.T.C. 276/1.993, de 20 de septiembre. La inexigibilidad de profesionales en el juicio de faltas ha de extenderse, pues, a todas sus fases y no sólo a la primera instancia ( en el ámbito civil por la aplicación supletoria de la LEC vid Auto dictado recientemente por la Sala nº 35/04 en Rollo nº 42 / 04 ).”

maria m.

Re: Recurso de apelación penal. Postulación.

#11 Mensaje por maria m. »

Y ahora vengo yo, aunque el tema ya es antiguo, pero estando de acuerdo con vosotros en el sentido de que en el Juicio de Faltas no es preceptiva la asistencia letrada ni la representación procesal, y que esto se extiende tanto a la primera fase como a la segunda, resulta que me acaban de notificar (soy letrada) un auto de la audiencia provincial de ----- ----- devolviendo los autos a instrucción ante la falta de representación procesal en el recurdo de apelación.

he presentado en esa Audiencia en varias ocasiones, recursos a sentencias de juicios de faltas y con firma de letrado, y nunca dijeron nada.

Ahora, no admiten a tramite el recuso porque no va firmado por procurador. MI cliente vive en Madrid, a 700 Km. de esa audiencia, y va a tener que nombrar un procurador en para dicho recurso o desistir del mismo, por el gasto.

Esto no hay quien lo entienda. Y todo en base, segun dicen, a un acuerdo no jurisdiccional. Es decir, el acuerdo no jurisdiccional lo situan los magistraods por encima de la Ley. Esto no es prevaricación?

Invitado

Re: Recurso de apelación penal. Postulación.

#12 Mensaje por Invitado »

Nadie me dice que no?

Lealtad
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Re: Recurso de apelación penal. Postulación.

#13 Mensaje por Lealtad »

Buenos días compañero.

En mi opinión, en atención a los argumentos esgrimidos por los demás intervinientes, teniendo en cuenta lo que establecen los arts. 976.2 Lecrim y 790 a 792 de la misma, aunque es verdad que dichos preceptos no establecen expresamente la necesidad de
Abogado y Procurador te puedes encontrar con que te devuelvan los autos dependiendo de la Sección de la Audiencia de que se trate.

Debes considerar el art. 790.4 Lecrim. que inequivocamente sí dispone: "Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación."

Cuando trabajé hace no mucho en un mixto, con carácter general el Juez admitía siempre los recursos, incluso aunque se presentaran fuera de plazo, y la Audiencia que yo recuerde nunca nos devovlvió nada para subsanar; como se ha dicho muchas veces, la naturaleza de los derechos fundamentales implicados en el proceso penal flexibiliza la apreciación de defectos procesales.

En mi actual destino el Juez he visto como hace de todo, a veces admite y otras inadmite cuando en ambos casos se presenta extemporaneamente.

Te voy a exponer un caso concreto, hace varias semanas se presentó recurso de reforma directamente por el Letrado cuando casi siempre se presenta por el Procurador -en ese caso no lo había todavía designado el particular pese a nuestra intimación para que lo hiciese, o en su defecto se le nombraría de oficio-. Para cumplir con el posible balón dividido -y aun a sabiendas de que estaba yendo más allá de lo exigible a este Secretario aunque quedaría justificado sabiendo que la celeridad también prima jurisprudencialmente...- y dado que durante toda la semana no había asistido a su puesto... dije al funcionario que pusiera una diligencia acordando simultaneamente librar oficio al colegio de Procuradores para aquella designación y dar cuenta para resover sobre la admisión, pues bien el Juez días más tarde lo admitió sin más antes de tener Procurador designado...

Debemos tener en cuenta una cosa importante, por ejemplo la Ley 1/96 de asistencia jurídica gratuita establece en el art. 21 que la designación urgente de profesionales de oficio debe pedirse mediante resolución judicial, por eso no entiendo a los compañeros que se desgastan en estériles discusiones acerca de la motivación de sus preciados Decretos para el mismo fin. Si el legislador -no otra cosa que presionado por ciertos colectivos- ha querido expresar claramente la resolución a dictar -dejando al Secretario un papel de mero comunicante de la resolución judicial dictada- no comprendo por qué inexplicable afan -e inutil a todas luces por no reconocido- se empeñan en elaborar sesudas resoluciones que, tal como se desprende de los propios oficios que remiten los Colegios profesionales, deben adoptar la forma de AUTO, lo contrario es hacerle el trabajo a otro que a ti probablemente no te va a corresponder.


He visto sentencias del supremo y del constitucional donde daban por buena la resolución impugnada aunque en el procedimiento se saltase alguna formalidad legal argumentándolo en motivos como que la parte no había sufrido indefensión o que todas sus pretensiones habían sido debidamente atendidas aunque no se cumpliese el tal requisito, pasando por encima y sin nombrar la posible trascendencia de esa formalidad, muchas veces sujeta en su validez a la admisión judicial.

Esto funciona así, mal o bien, pero nadie puede decirte lo contrario. Lo que sí creo es que si cumples en lo que te competa con lo que preceptúa la ley dificilmente te podrán achacar nada.


Un saludo muy cordial.
"La Reconquista de España muestra, una vez más, que la historia no es meramente fáctica, no se reduce a hechos y recursos; el ingrediente capital son los proyectos, para los cuales son y sirven los recursos"

España inteligible
J. Marías.

mayte
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Re: Recurso de apelación penal. Postulación.

#14 Mensaje por mayte »

Al hilo de este tema....entiendo entonces que un perjudicado no personado en forma, con letrado pero sin procurador porque no le dio la gana de nombrarlo tras requerirle para ello, no puede recurrir en reforma una resolución al no estar constituido en parte procesal? Es que tengo un caso, ya en ejecutoria penal por delito, en que lo pretende y se basa en que es suficiente para el recurso la firma de letrado.....

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