Si me permitís, dado que veo que se hacen referencia en este hilo a las "costas de las costas", voy a daros mi punto de vista de letrado. Es algo que me interesa mucho ya que se trata de mi trabajo y, en ocasiones, me toca sufrirlo. Por eso, os invito a dar unas cuantas vueltas a algunos casos en los que podemos encontrarnos las "costas de las costas".
Un ejemplo, a ver si consigo explicarme sin extenderme mucho: en un ordinario se condena en costas al demandado, se tasan las costas y se dicta un decreto aprobándolas (en 10.000 euros), pasan 20 días y el condenado al pago no consigna. El acreedor presenta una demanda de ejecución y solicita el despacho por 10.000 euros de principal más el 30%, 3.000,00 euros, para hacer frente a los intereses y las costas de la ejecución. Se despacha por los importes indicados y comienza la vía de apremio sobre cuentas corrientes, etc...
1º La cantidad prevista para intereses y costas se queda corta.
Continuando con el anterior ejemplo...
Por suerte, los embargos lanzados contra la cuenta corriente del ejecutado han sido efectivos y entran en la cuenta de consignaciones los 13.000 euros por los que se despachó ejecución. Se acuerda entregar el principal de 10.000 euros al acreedor ejecutante. El acreedor ejecutante insta la tasación de costas de la ejecución y las mismas son aprobadas en la cantidad de 3.000,00 euros; los intereses de demora son aprobados en 1.000 euros. Como hay 3.000 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado, se acuerda su entrega al acreedor ejecutante como pago de las costas aprobadas.
¿Y qué pasa con los 1.000 que faltan?
El Juzgado no puede hacer gran cosa (instancia de parte), únicamente puede "inventarse" (si se me permite decirlo así) la resolución que acuerda requerir al ejecutado para que consigne en X días (deberían ser 20!!!!). ¿Y si el ejecutado no hace caso y pasa de consignar? La pelota pasa al ejecutante.
A mi entender, siguiendo el criterio jurisprudencial casi unánime de nuestros tribunales (con el permiso de Alberto Martínez, autor de un gran blog del cual soy un fiel seguidor), los decretos que aprueban la liquidación de intereses y la tasación de costas sí son un título ejecutivo de los previstos en el artículo
517.2.9 LEC. Por tanto, el acreedor ejecutante, una vez transcurrido el plazo de 20 días previsto en el
artículo 548 LEC (aplicable a toda resolución de condena que se quiere ejecutar), podrá solicitar el despacho de ejecución (presentando una nueva demanda de ejecución o solicitando la ampliación de la ejecución anterior también por medio de demanda) por un principal de 1.000 euros; además, por así establecerlo el
artículo 575.1, podrá solicitar el despacho de ejecución por el 30% para hacer frente a los intereses y las costas de la ejecución.
Supongamos que se despacha ejecución y entran en la cuenta de consignaciones los 1.300 euros, y se entregan 1.000 euros como pago del principal.
¿Liquidamos intereses de demora? En mi opinión, y creo que también es opinión más que mayoritaria de nuestra jurisprudencia, sí. ¿Por qué no? ¿Dónde dice el artículo 576 LEC que debemos hacer diferencias entre unos títulos ejecutivos y otros? En todo caso podría discutirse por la vía del anatocismo, pero creo que es algo que los tribunales han rechazado mayoritariamente.
¿Y qué pasa con las costas de esa nueva demanda de ejecución o con la solicitud de ampliación? ¿Quién paga al abogado y al procurador del ejecutante que han hecho un trabajo para que su cliente pueda recuperar las "costas de las costas"?
¿Que nadie pague al abogado y al procurador del ejecutante por su trabajo? Hombre... no sé yo ¿no? Si se me permite decirlo, los abogados (y supongo que lo mismo les pasa a los procuradores) tenemos la mala necesidad de tener que trabajar para comer, y también pagamos hipotecas y colegios. Cuando hacemos un trabajo, nos gusta que alguien nos pague. ¿Por qué sí tengo derecho a cobrar mi trabajo por ejecutar el decreto que aprueba las costas del ordinario y no tengo derecho a cobrar mi trabajo por ejecutar un decreto que aprueba las costas de un proceso de ejecución?
¿Tendría que pagarnos nuestro cliente? No creo que sea una respuesta razonable. Él no es el culpable de que el ejecutado se pase por el forro las resoluciones del Juzgado. El único culpable es el propio ejecutado.
Si el decreto que aprueba la tasación de costas es un título ejecutivo de los previstos en el artículo 517.2.9 LEC, y el acreedor ejecutante se ha visto obligado a solicitar su ejecución ante la pasividad del condenado por (nada menos) una resolución firme dictada por un tribunal de justicia, sí tienen que tasarse las costas y deberá pagarlas el ejecutado.
¿Dónde dice el artículo 539 LEC que tenemos que diferenciar cuál es el origen del título ejecutivo que estamos ejecutando? ¿Dónde dice la LEC que "las costas de las costas" no las debe pagar el ejecutado?
La Jurisprudencia, que considera de manera casi unánime que los decretos aprobando las tasaciones de costas (cualquier tasación de costas) son títulos ejecutivos, considera también de manera casi unánime que para ejecutar esos títulos ejecutivos hay que aplicar las mismas normas que se aplican para ejecutar cualquier otro título ejecutivo diferente a los anteriores. ¿Por qué diferenciar entre unos y otros?
No hay que olvidar que, en caso de que no se impognan las costas al condenado al pago que se pasa la resolución por el forro, será una invitación para que todos los abogados recomendemos a nuestros clientes que no ingresen el importe aprobado en el plazo de 20 días. Total ¿qué más da? ¿Sólo le va a costar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos? ¿Se busca realmente eso? ¿Que cada vez que los abogados nos encontremos en esa situación, recomendemos a nuestro cliente que se financie (al interés legal del dinero más dos puntos) a costa del acreedor ejecutante, aunque ello suponga hacer trabajar a todo el mundo que interviene en ese proceso?
Puede parecer que "nunca se acabará" (hacia el infinito y más allá), pero los tribunales y la LEC están para hacer justicia y para hacer que cada uno pague lo que dice la ley que tiene que pagar, y no están para buscar atajos que lleven a acabar un proceso antes de la cuenta.
En resumen, en mi opinión, nada justifica que no se deban tasar "las costas de las costas". La LEC no contempla expresamente que se deba diferenciar por el origen de los títulos ejecutivos y la jurisprudencia mayoritaria así lo considera. O, lo que es lo mismo, que al indiferente se le aplica la legislación vigente...
2º La cantidad prevista para intereses y costas no ha sido ingresada en la cuenta de consignaciones, de manera que cuando se practica la tasación de costas de la ejecución y la liquidación de intereses, resulta que no hay dinero para pagar al acreedor.
Continuando con el anterior ejemplo. Supongamos que en lugar de 13.000, entran únicamente 10.000 euros en la cuenta de consignaciones, es decir, no se embarga el total por el que se despachó ejecución sino únicamente el principal. Muchos Juzgados, en lugar de continuar buscando bienes para obtener los 3.000 euros que fueron previstos para hacer frente a los intereses y las costas de la ejecución, requieren al ejecutante para que presente la liquidación de intereses y la tasación de costas de la ejecución. Y el ejecutante, ni corto ni perezoso, insta la tasación y la liquidación. A mi entender, un gran error. Tras los trámites oportunos, resulta que se aprueba la tasación de costas de la ejecución en 3.000 euros y los intereses en 1.000. El ejecutado ya ha demostrado que se pasa las resoluciones judiciales por donde quiere... y no consigna los 4.000 euros aprobados.
¿Y ahora cómo pagamos al acreedor ejecutante? Y llegamos al mismo caso que antes, el ejecutante tiene que solicitar que la ejecución continúe hasta que entren los 4.000 en la cuenta de consignaciones. ¿Y quién pagará su trabajo?
3º Al despacharse la ejecución dineraria no se despachó por el 30% para intereses y costas. Esto suele ocurrir en la práctica de vez en cuando, y los problemas que trae consigo son los mismos que los anteriores.
Estoy totalmente de acuerdo con pena. No acabo de comprender por qué hay que hacer la vida imposible al acreedor ejecutante y no estoy de acuerdo con la afirmación de que entonces "nunca acabaríamos". Si el proceso no acaba, no es por culpa del ejecutante sino porque el condenado a pagar por una resolución judicial firme ha decidido pasarse nada menos que la decisión de un tribunal de justicia por el forro. Como ya es mayorcito, si ha decidido pasarse la resolución del tribunal por el forro, tendrá que apechugar con las consecuencias de su actuación. Si el ejecutante tiene que contratar a un abogado y a un procurador para ejecutar una resolución firme, cualquiera que sea, tendrá que hacer frente a las costas causadas por su negligencia o chulería. Y si el ejecutante, una vez cobre el principal, tasa los intereses de demora procesal artículo 576 LEC, tendrá que pagarlos.
Invitado: ¿Por qué diferencias entre que tenga que intervenir un perito o se practique una anotación de embargo, y el resto de actuaciones que hay que realizar en el proceso de ejecución hasta que se paga todo? Si, una vez iniciada la ejecución para cobrar las "costas de las costas", el abogado del ejecutante tiene que solicitar la búsqueda de bienes, tiene que solicitar el embargo del vehículo que aparece en la información patrimonial, tiene que pensar qué hacer cuando el registro de bienes muebles contesta que sobre el vehículo hay un leasing, tiene que solicitar que se acuerde el embargo de la posición jurídica que el ejecutado ostenta sobre el vehículo, tiene que solicitar que se aclare al registro de bienes muebles que lo que se acordó fue el embargo sobre la posición jurídica y no sobre el propio vehículo... ¿no tasas esas costas? ¿Por qué el ejecutado no tiene que pagar el trabajo del abogado ejecutante si, esos mismos escritos, sí tendría que pagarlos en la ejecución de un decreto que aprueba la tasación de costas de un ordinario?
¿Si es una ejecución "pequeñita" no se tasan costas y si es una ejecución "no pequeñita" sí hay que tasarlas? ¿Y quién decide si una ejecución es pequeñita o grande?
Un saludo a todos.
Si me permitís, dado que veo que se hacen referencia en este hilo a las "costas de las costas", voy a daros mi punto de vista de letrado. Es algo que me interesa mucho ya que se trata de mi trabajo y, en ocasiones, me toca sufrirlo. Por eso, os invito a dar unas cuantas vueltas a algunos casos en los que podemos encontrarnos las "costas de las costas".
Un ejemplo, a ver si consigo explicarme sin extenderme mucho: en un ordinario se condena en costas al demandado, se tasan las costas y se dicta un decreto aprobándolas (en 10.000 euros), pasan 20 días y el condenado al pago no consigna. El acreedor presenta una demanda de ejecución y solicita el despacho por 10.000 euros de principal más el 30%, 3.000,00 euros, para hacer frente a los intereses y las costas de la ejecución. Se despacha por los importes indicados y comienza la vía de apremio sobre cuentas corrientes, etc...
1º La cantidad prevista para intereses y costas se queda corta.
Continuando con el anterior ejemplo...
Por suerte, los embargos lanzados contra la cuenta corriente del ejecutado han sido efectivos y entran en la cuenta de consignaciones los 13.000 euros por los que se despachó ejecución. Se acuerda entregar el principal de 10.000 euros al acreedor ejecutante. El acreedor ejecutante insta la tasación de costas de la ejecución y las mismas son aprobadas en la cantidad de 3.000,00 euros; los intereses de demora son aprobados en 1.000 euros. Como hay 3.000 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado, se acuerda su entrega al acreedor ejecutante como pago de las costas aprobadas.
¿Y qué pasa con los 1.000 que faltan?
El Juzgado no puede hacer gran cosa (instancia de parte), únicamente puede "inventarse" (si se me permite decirlo así) la resolución que acuerda requerir al ejecutado para que consigne en X días (deberían ser 20!!!!). ¿Y si el ejecutado no hace caso y pasa de consignar? La pelota pasa al ejecutante.
A mi entender, siguiendo el criterio jurisprudencial casi unánime de nuestros tribunales (con el permiso de Alberto Martínez, autor de un gran blog del cual soy un fiel seguidor), los decretos que aprueban la liquidación de intereses y la tasación de costas sí son un título ejecutivo de los previstos en el artículo [url=http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t1.html#a517]517.2.9 LEC[/url]. Por tanto, el acreedor ejecutante, una vez transcurrido el plazo de 20 días previsto en el [url=http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t3.html#a548]artículo 548 LEC[/url] (aplicable a toda resolución de condena que se quiere ejecutar), podrá solicitar el despacho de ejecución (presentando una nueva demanda de ejecución o solicitando la ampliación de la ejecución anterior también por medio de demanda) por un principal de 1.000 euros; además, por así establecerlo el [url=http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t4.html#a575]artículo 575.1[/url], podrá solicitar el despacho de ejecución por el 30% para hacer frente a los intereses y las costas de la ejecución.
Supongamos que se despacha ejecución y entran en la cuenta de consignaciones los 1.300 euros, y se entregan 1.000 euros como pago del principal.
¿Liquidamos intereses de demora? En mi opinión, y creo que también es opinión más que mayoritaria de nuestra jurisprudencia, sí. ¿Por qué no? ¿Dónde dice el artículo 576 LEC que debemos hacer diferencias entre unos títulos ejecutivos y otros? En todo caso podría discutirse por la vía del anatocismo, pero creo que es algo que los tribunales han rechazado mayoritariamente.
¿Y qué pasa con las costas de esa nueva demanda de ejecución o con la solicitud de ampliación? ¿Quién paga al abogado y al procurador del ejecutante que han hecho un trabajo para que su cliente pueda recuperar las "costas de las costas"?
¿Que nadie pague al abogado y al procurador del ejecutante por su trabajo? Hombre... no sé yo ¿no? Si se me permite decirlo, los abogados (y supongo que lo mismo les pasa a los procuradores) tenemos la mala necesidad de tener que trabajar para comer, y también pagamos hipotecas y colegios. Cuando hacemos un trabajo, nos gusta que alguien nos pague. ¿Por qué sí tengo derecho a cobrar mi trabajo por ejecutar el decreto que aprueba las costas del ordinario y no tengo derecho a cobrar mi trabajo por ejecutar un decreto que aprueba las costas de un proceso de ejecución?
¿Tendría que pagarnos nuestro cliente? No creo que sea una respuesta razonable. Él no es el culpable de que el ejecutado se pase por el forro las resoluciones del Juzgado. El único culpable es el propio ejecutado.
Si el decreto que aprueba la tasación de costas es un título ejecutivo de los previstos en el artículo 517.2.9 LEC, y el acreedor ejecutante se ha visto obligado a solicitar su ejecución ante la pasividad del condenado por (nada menos) una resolución firme dictada por un tribunal de justicia, sí tienen que tasarse las costas y deberá pagarlas el ejecutado.
¿Dónde dice el artículo 539 LEC que tenemos que diferenciar cuál es el origen del título ejecutivo que estamos ejecutando? ¿Dónde dice la LEC que "las costas de las costas" no las debe pagar el ejecutado?
La Jurisprudencia, que considera de manera casi unánime que los decretos aprobando las tasaciones de costas (cualquier tasación de costas) son títulos ejecutivos, considera también de manera casi unánime que para ejecutar esos títulos ejecutivos hay que aplicar las mismas normas que se aplican para ejecutar cualquier otro título ejecutivo diferente a los anteriores. ¿Por qué diferenciar entre unos y otros?
No hay que olvidar que, en caso de que no se impognan las costas al condenado al pago que se pasa la resolución por el forro, será una invitación para que todos los abogados recomendemos a nuestros clientes que no ingresen el importe aprobado en el plazo de 20 días. Total ¿qué más da? ¿Sólo le va a costar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos? ¿Se busca realmente eso? ¿Que cada vez que los abogados nos encontremos en esa situación, recomendemos a nuestro cliente que se financie (al interés legal del dinero más dos puntos) a costa del acreedor ejecutante, aunque ello suponga hacer trabajar a todo el mundo que interviene en ese proceso?
Puede parecer que "nunca se acabará" (hacia el infinito y más allá), pero los tribunales y la LEC están para hacer justicia y para hacer que cada uno pague lo que dice la ley que tiene que pagar, y no están para buscar atajos que lleven a acabar un proceso antes de la cuenta.
En resumen, en mi opinión, nada justifica que no se deban tasar "las costas de las costas". La LEC no contempla expresamente que se deba diferenciar por el origen de los títulos ejecutivos y la jurisprudencia mayoritaria así lo considera. O, lo que es lo mismo, que al indiferente se le aplica la legislación vigente...
2º La cantidad prevista para intereses y costas no ha sido ingresada en la cuenta de consignaciones, de manera que cuando se practica la tasación de costas de la ejecución y la liquidación de intereses, resulta que no hay dinero para pagar al acreedor.
Continuando con el anterior ejemplo. Supongamos que en lugar de 13.000, entran únicamente 10.000 euros en la cuenta de consignaciones, es decir, no se embarga el total por el que se despachó ejecución sino únicamente el principal. Muchos Juzgados, en lugar de continuar buscando bienes para obtener los 3.000 euros que fueron previstos para hacer frente a los intereses y las costas de la ejecución, requieren al ejecutante para que presente la liquidación de intereses y la tasación de costas de la ejecución. Y el ejecutante, ni corto ni perezoso, insta la tasación y la liquidación. A mi entender, un gran error. Tras los trámites oportunos, resulta que se aprueba la tasación de costas de la ejecución en 3.000 euros y los intereses en 1.000. El ejecutado ya ha demostrado que se pasa las resoluciones judiciales por donde quiere... y no consigna los 4.000 euros aprobados.
¿Y ahora cómo pagamos al acreedor ejecutante? Y llegamos al mismo caso que antes, el ejecutante tiene que solicitar que la ejecución continúe hasta que entren los 4.000 en la cuenta de consignaciones. ¿Y quién pagará su trabajo?
3º Al despacharse la ejecución dineraria no se despachó por el 30% para intereses y costas. Esto suele ocurrir en la práctica de vez en cuando, y los problemas que trae consigo son los mismos que los anteriores.
Estoy totalmente de acuerdo con pena. No acabo de comprender por qué hay que hacer la vida imposible al acreedor ejecutante y no estoy de acuerdo con la afirmación de que entonces "nunca acabaríamos". Si el proceso no acaba, no es por culpa del ejecutante sino porque el condenado a pagar por una resolución judicial firme ha decidido pasarse nada menos que la decisión de un tribunal de justicia por el forro. Como ya es mayorcito, si ha decidido pasarse la resolución del tribunal por el forro, tendrá que apechugar con las consecuencias de su actuación. Si el ejecutante tiene que contratar a un abogado y a un procurador para ejecutar una resolución firme, cualquiera que sea, tendrá que hacer frente a las costas causadas por su negligencia o chulería. Y si el ejecutante, una vez cobre el principal, tasa los intereses de demora procesal artículo 576 LEC, tendrá que pagarlos.
Invitado: ¿Por qué diferencias entre que tenga que intervenir un perito o se practique una anotación de embargo, y el resto de actuaciones que hay que realizar en el proceso de ejecución hasta que se paga todo? Si, una vez iniciada la ejecución para cobrar las "costas de las costas", el abogado del ejecutante tiene que solicitar la búsqueda de bienes, tiene que solicitar el embargo del vehículo que aparece en la información patrimonial, tiene que pensar qué hacer cuando el registro de bienes muebles contesta que sobre el vehículo hay un leasing, tiene que solicitar que se acuerde el embargo de la posición jurídica que el ejecutado ostenta sobre el vehículo, tiene que solicitar que se aclare al registro de bienes muebles que lo que se acordó fue el embargo sobre la posición jurídica y no sobre el propio vehículo... ¿no tasas esas costas? ¿Por qué el ejecutado no tiene que pagar el trabajo del abogado ejecutante si, esos mismos escritos, sí tendría que pagarlos en la ejecución de un decreto que aprueba la tasación de costas de un ordinario?
¿Si es una ejecución "pequeñita" no se tasan costas y si es una ejecución "no pequeñita" sí hay que tasarlas? ¿Y quién decide si una ejecución es pequeñita o grande?
Un saludo a todos.