por ELY » Dom 18 Feb 2018 9:30 pm
el artículo 230 LRJS solo habla de "cantidad" sin hablar de líquida o no, por lo que debería consignarse todo, lo que sucede es que las sentencias deberían determinar con claridad y precisión dicha cuantía correspondiente a la mora salarial del 29 ET.
En mi juzgado, nos basta con que se consigne la cantidad "líquida", ya que entendemos que la determinación de la cuantía que corresponderá a esos intereses de mora del 29 ET, debe hacerse por vía judicial, y si no esta hecho, pues nada.
Normalmente a falta de pago voluntario, dicha cuantía ya queda determinada expresamente en el principal del auto de orden general de ejecución.
el artículo 230 LRJS solo habla de "cantidad" sin hablar de líquida o no, por lo que debería consignarse todo, lo que sucede es que las sentencias deberían determinar con claridad y precisión dicha cuantía correspondiente a la mora salarial del 29 ET.
En mi juzgado, nos basta con que se consigne la cantidad "líquida", ya que entendemos que la determinación de la cuantía que corresponderá a esos intereses de mora del 29 ET, debe hacerse por vía judicial, y si no esta hecho, pues nada.
Normalmente a falta de pago voluntario, dicha cuantía ya queda determinada expresamente en el principal del auto de orden general de ejecución.