Plazo presentar propuesta de intereses

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scofield
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Plazo presentar propuesta de intereses

#1 Mensaje por scofield »

Holaa a todos y feliz año 2017!! Os iba a comentar, en las ejecuciones, a la hora de darles plazo una vez pagado el principal para que presenten la propuesta de intereses así como minuta/ honorarios/nota/suplidos de letrado y procurador para las costas, nosotros como es la practica judicial habitual, les damos plazo de diez días. A veces te recurren y tal porque bueno, es un plazo judicial, que no legal, y como ya dijo el TS en varios de sus Autos, tienen el plazo de caducidad de 5 años del 518 LEC y luego idem como acto preparatorio de la ejecución y demás.. y se le estima.
Pero pregunto, en los casos en los que no hay costas porque no proceden y se tasan a 0, pero sí siguen para adelante con la propuesta de liquidación de intereses, y les damos los diez días para presentar y nada, y recordamos y nada y así etc... y echas para atras, y luego recurren diciendo que es un plazo muy breve y que no está previsto en la ley el que le damos..........realmente ¿ hasta cuando/plazo tienen para poder presentar esa propuesta de liquidación de intereses? cuando prescribe ello? es idem a lo anterior o como lo veis?

CIVILIST@
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#2 Mensaje por CIVILIST@ »

Hola, Scofield, sobre esta dicutada cuestión puedes ver este hilo y los que se citan en el mensaje que escribí al final del mismo:
viewtopic.php?f=18&t=2194&hilit=plazo+t ... +de+costas

Pues bien, a raíz de ese último post estuve buscando resoluciones sobre este tema y localicé este interesante Auto:
Auto nº 300/2005 de 7 de junio de 2005 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Recurso 309/2003, PONENTE: ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, que lo razona de la siguiente forma:
"QUINTO.- En segundo lugar recurre lo resuelto en la sentencia sobre su petición de declaración de "preclusión del plazo para instar la tasación de costas y liquidación de intereses" por la parte apelada.
La parte recurrente sostuvo en la instancia que no procedía la tasación y liquidación porque la parte favorecida por tales pronunciamientos sin recurrir la diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2001, no había cumplido lo ordenado en ella que era que presentara la tasación en "plazo de 15 días" derivando de ello la preclusión del plazo para pedir tanto la tasación como la liquidación de intereses.
Esta pretensión fue denegada en la sentencia porque no existe tal plazo preclusivo, razonando el Juez que era un plazo "discrecional y no improrrogable" que se dictaba en aplicación del artículo 237 LOPJ; argumento con el que discrepa, dado que entiende la recurrente que una vez fijado ese plazo el mismo se convierte en preclusivo en base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber recurrido la parte o haber solicitado la tasación de costas.
Este motivo no es de recibo, en primer lugar nunca lo sería en relación con la liquidación de intereses, porque en ningún momento se exigió siquiera a la parte apelada que presentara la liquidación en ese plazo tal y como resulta de la lectura de la diligencia de ordenación; y en segundo lugar, no es admisible ni en relación con la tasación ni en relación con la liquidación de intereses porque ambas peticiones no están sujetas a un plazo preclusivo sino a un plazo de prescripción; no pudiendo el tribunal modificar las disposiciones legales a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley ni procesal ni Orgánica del Poder Judicial.
A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible.
Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que "se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias", ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.
El artículo 136 LEC al que se refiere la parte recurrente, que regula la "preclusión", no se ha infringido, porque el mismo se refiere a los plazos fijados para "la realización de un acto procesal de parte", pero no es un acto procesal de parte la petición de tasación de costas.
Y por último cabe indicar que no puede ser fundamento para su pretensión lo resuelto en el auto aportado de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial referente a un plazo procesal para alegar, dado que el tema allí planteado era totalmente distinto, a lo aquí debatido."

Ahora bien, esta resolución es ya algo antigua y con posterioridad a la misma el TS ha fijado sólidamente el criterio de que la petición de la práctica de la tasación de costas tiene un plazo de caducidad de cinco años. Por ejemplo, puede citarse el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 señala que "(...) reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, cabe decir que, si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC , de quince años (STS de 9 de febrero de 1998, recurso nº 1671/1990) al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC ). Esta doctrina se ha recogido en el reciente Auto de fecha 23 de febrero de 2010, en recurso num. 3398/1998 . Con base en lo anterior cabe rechazar la impugnación planteada al entender que no ha caducado la acción para reclamar la costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas , se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".

Pues bien, la pregunta clave es: ¿resultaría aplicable también ese plazo de caducidad de cinco años a la propuesta de liquidación de intereses?. Entiendo que sí porque todos los argumentos que da el TS en la citada resolución son aplicables también a la propuesta de liquidación de intereses. No veo ningún argumento de peso que lo impida. De hecho, si cambiamos la redacción de la resolución quedaría así: "....se entiende aplicable a la solicitud de liquidación de intereses el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto".

Es más, con la reforma de la prescripción del 1964 del C.C se ha fijado también un plazo de prescripción material de cinco años que concuerda con el del 518 de la LEC. Se dirá que es una prescripción civil que no podría ser controlada de oficio, pero como bien razona el TS, se trata de un acto preparatorio de la ejecución, como la tasación de costas, por lo que el transcurso de dicho plazo para liquidar los interese sí sería controlable de oficio, sería más bien un plazo de caducidad.

Conclusiones:
1º Me inclino por pensar que tanto para tasar costas como para liquidar intereses existe un plazo de caducidad de 5 años.

2º El archivo de las ejecuciones que solemos acordar en la práctica los Juzgados por el transcurso del plazo "judicial" de 10 días sin que se presente la documentación por la parte interesada, no es correcto ni tiene respaldo legal. De hecho, yo he dejado de hacerlo así desde que localicé la resolución citada.

3º Lo que no quita a que se puedan hacer requerimientos a la parte para apremiarla y que sea diligente, pero no se puede apercibir con el archivo, sino en su caso con un archivo provisional que dilatará en su día el proveído de su petición.
Ahora bien, en el supuesto de que haya dinero consignado (la cantidad presupuestada para intereses y costas) entiendo que sí se le puede apercibir con devolver dicha suma a la parte demandada si no presenta su escrito en un plazo concreto, porque no es admisible que ese dinero quede consignado sine die en perjuicio del deudor.
Fundamento: Auto nº 142/11 de 1 de junio de 2011 de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid (Id Cendoj: 28079370202011200097, Nº de Recurso: 115/2011, Ponente: JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ) cuando señala que "En definitiva, el derecho a obtener la ejecución de un título que lleve aparejada ejecución, no puede considerarse ilimitado, sino que el mismo ha de obtenerse en la forma establecida legalmente...acción ejecutiva que se agota una vez se ha dado completa satisfacción al acreedor ejecutante, según señala el artículo 570 de la LEC... resolución que fue notificada y consentida por la parte que ahora, transcurridos ocho años, pretende reabrir una nueva ejecución. Fue en dicho momento cuando pudieron y debieron formularse las alegaciones que ahora se articulan frente al auto que acordó el archivo de la ejecución, no pudiendo reabrir una nueva ejecución en base a título ya ejecutado, por impedirlo, tanto la eficacia de la cosa juzgada, que si, como afirma la apelante ha sido apreciada en un juicio declarativo y no consta haya sido recurrida dicha decisión, con mayor motivo ha de operar en la fase de ejecución cuyo ámbito es limitado y tendente a hacer efectivo lo ordenado en el título ejecutivo" (citado por Martínez de Santos en su manual de ejecución)

scofield
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#3 Mensaje por scofield »

Hola Civilist@ muchisimas gracias por tu respuesta, como siempre maravillosamente argumentada!
A ese Auto concretamente es al que me referia, cuando puse que el TS establecia ya el plazo de 5 años en lo relativo al plazo para la tasación de costas; y es justo lo que planteas luego en negrita y que yo preguntaba a donde queria llegar, a si se lo aplicabamos tambien a la liquidación de intereses. Veo que te inclinas por el SÍ, y con el art 1964 cc en mano creo que debo seguirte en tu criterio. No hay ese respaldo legal como dices y para evitar recursos frente a las dior de diez días y demás, mejor si pasan pues ponerlo en archivo provisional, pues lo del archivo definitivo no se me pasaría ponerlo.
Si bien ya es tema aparte la discusión de si las ejecuciones que pasan de los 15 20 años etc.... se merecen archivar por desidia del ejecutante y no ejercicio del derecho,7 CC, art 24 ce y otros argumentos como ya hay Audiencias Provinciales que han llegado a afirmarlo vs 570 lec
Un saludo !! y un placer compartir contigo cuestiones jurídicas

Secretarionovato
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#4 Mensaje por Secretarionovato »

Pues yo no estoy de acuerdo con eso...

El artículo 1173 CC, dice que "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", y por tanto si no se han pagado intereses, mal puede entenderse abonado el principal...

Así que lo procedente es hacer, antes de cada pago, un requerimiento al acreedor para que presente la propuesta actualizada de intereses, con eso se pagan aquellos y luego se liquida el principal.

O bien archivar directamente, tras el pago del principal, la ejecución, y si el acreedor quiere reclamar intereses, que lo discuta en revisión, aportando el oportuno justificante de su liquidación....

Agosto

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#5 Mensaje por Agosto »

Hola a todos,

Yo encuentro muy bien fundada la posición de civilist@, y aunque no me interese porque estadísiticamente lo que nos exigen es cerrar ejecuciones y bajar números, jurídicamente, es lo más correcto.

Un saludo

CIVILIST@
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#6 Mensaje por CIVILIST@ »

Secretarionovato escribió: El artículo 1173 CC, dice que "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", y por tanto si no se han pagado intereses, mal puede entenderse abonado el principal...
Así que lo procedente es hacer, antes de cada pago, un requerimiento al acreedor para que presente la propuesta actualizada de intereses, con eso se pagan aquellos y luego se liquida el principal.
Creo que estamos hablando de cosas distintas, en este hilo nos referimos a los denominados intereses procesales del artículo 576 LEC: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley."

Que obviamente únicamente se procede a liquidar una vez satisfecho íntegramente el principal reclamado y que se liquidarán por la vía de los artículos 712 y siguientes de la LEC (se puede ver un interesante debate sobre las competencias y facultades del LAJ para controlar la liquidación de intereses en este hilo: viewtopic.php?f=18&t=13786&hilit=+competencia)

Ello sin perjuicio de que por mor del artículo 575.1 de la LEC en el denominado "principal" ya se puedan incluir los intereses ordinarios y moratorios vencidos: "1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos", cuestión abordada en otros hilos de este mismo foro. En particular recomiendo la lectura de los mensajes de Newzel en este hilo ya que lo explica de manera magistral: :filaaplausos:
viewtopic.php?f=18&t=8058&hilit=575

Secretarionovato
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#7 Mensaje por Secretarionovato »

CIVILIST@ escribió:
Secretarionovato escribió: El artículo 1173 CC, dice que "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", y por tanto si no se han pagado intereses, mal puede entenderse abonado el principal...
Así que lo procedente es hacer, antes de cada pago, un requerimiento al acreedor para que presente la propuesta actualizada de intereses, con eso se pagan aquellos y luego se liquida el principal.
Creo que estamos hablando de cosas distintas, en este hilo nos referimos a los denominados intereses procesales del artículo 576 LEC: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley."

Que obviamente únicamente se procede a liquidar una vez satisfecho íntegramente el principal reclamado y que se liquidarán por la vía de los artículos 712 y siguientes de la LEC (se puede ver un interesante debate sobre las competencias y facultades del LAJ para controlar la liquidación de intereses en este hilo: viewtopic.php?f=18&t=13786&hilit=+competencia)

Ello sin perjuicio de que por mor del artículo 575.1 de la LEC en el denominado "principal" ya se puedan incluir los intereses ordinarios y moratorios vencidos: "1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos", cuestión abordada en otros hilos de este mismo foro. En particular recomiendo la lectura de los mensajes de Newzel en este hilo ya que lo explica de manera magistral: :filaaplausos:
viewtopic.php?f=18&t=8058&hilit=575
A mi parecer no.

Hablamos de lo mismo.

El 1173CC simplemente configura una regla de prelación de pagos, sin diferenciar entre tipos de interés, ora legal ora convencional, estableciendo que en tanto en cuanto no se abonen los intereses, no se puede entender abonado el principal.

Los intereses procesales, no son más que un tipo de interés legal, resultando que si pagas primero el principal, en vez de los intereses, incumples esa regla de prelación, lo que conlleva grandes problemas para con la ejecución.

Quizá estés en un juzgado de "reciente creación" y dado que los tipos de interés de los últimos 20 años han sido bajos, no veas el problema práctico que estos plantea, empero, si arrastras ejecuciones de los 70 u 80, heredadas del otrora Juzgado de Distrito, del tiempo en los que el tipo de interés era el 30%, con la forma que dices de pagar, hay un problema.

Un millón de pesetas del 80, son dos (por los intereses) en el 83 y así sucesivamente...

Si computas primero el principal, vas a tener problemas para poder determinar lo que se debe por cada concepto, porque con cada pago que se hace, la cuenta se actualiza y pueden darse divergencias graves entre una forma y otra de cómputo por mor del anoticismo.

Te pongo un ejemplo práctica, deuda de 1.000.000 ptas, del 1 de enero de 1980, al 30% de interés, el 1 de enero de 1983, sigue sin pagar y por tanto el deudor debería 1.900.000 ptas, si bien ese mismo día hizo un ingreso de 200.000 ptas.

Con la regla del 1173 CC, el deudor no habría abonado el principal, que seguiría devengando interés al 30%, mientras que con la forma que expones, hubiera saldado 200.000 ptas.

Parece una tontería, pero no lo es, dado que aquí debería discutirse si cabe el anoticismo y en su caso cual es el tipo de interés que devenga.

En definitiva, estimo que la práctica de muchos Juzgados, de computar primero el principal y luego los intereses, infringe el 1173CC, dado que si la deuda devenga interés (lo que en este caso sucede, por disposición legal), JAMÁS podrá tener por pagado el principal sin determinar antes la cuantía de los intereses.
Última edición por Secretarionovato el Mar 10 Ene 2017 2:19 pm, editado 1 vez en total.

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newzel
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#8 Mensaje por newzel »

No estoy de acuerdo. La solución apuntada por Civilist@ es la correcta. De hecho, en el hilo que aporta el mismo, y en el que se hace referencia a una explicación mía, se expone, creo yo de forma clara, el modo de proceder.

En todo caso, voy a adjuntar un enlace de una entrada de mi blog (el cual anda por mí bastante abandonado)

http://actualidad-procesal.blogspot.com ... es-de.html
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#9 Mensaje por Secretarionovato »

newzel escribió:No estoy de acuerdo. La solución apuntada por Civilist@ es la correcta. De hecho, en el hilo que aporta el mismo, y en el que se hace referencia a una explicación mía, se expone, creo yo de forma clara, el modo de proceder.

En todo caso, voy a adjuntar un enlace de una entrada de mi blog (el cual anda por mí bastante abandonado)

http://actualidad-procesal.blogspot.com ... es-de.html
He editado el post de antes, para poner un ejemplo práctico de los graves problemas que conlleva lo que comentáis...

¿Cómo arreglas la regla de prelación del 1173 CC con lo que exponéis?

¿Cómo solucionas eso?

¿Cómo paralizas el devengo del interés? ¿Ese interés devenga anoticismo o no?

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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#10 Mensaje por Secretarionovato »

Es más, con el interés de la Ley de Represión de la Morosidad, se tiene el mismo problema de seguir vuestra tesis.

Un tipo de interés de más del 10%, si tardan 9 años en pagarla, no es lo mismo que se compute de una forma u otra...

Con la vuestra estaría pagado el principal, con la del 1173 CC (que es la que por disposición legal se ha de aplicar), ni siquiera habría pagado el 10% de la deuda...

Los intereses son dinámicos y se incrementan por cada día que pasa, me explico.

Hoy me condenan a pagar 10.000€, y el año que viene pago 500€

Esa deuda devenga el interés del 576 LEC, actualmente el 5,5%, lo que implica que el año que viene deba 10.550€.

Según vuestra fórmula, debería 9.500€ de principal, según la del 1173CC, no habría pagado todavía aquel y debería 10.000€ de principal y 50€ de intereses.

La verdad, vuestra fórmula de cómputo, no la veo, 1173CC en mano...

CIVILIST@
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#11 Mensaje por CIVILIST@ »

Pues la verdad es que es la primera vez que veo planteada esa forma de proceder, y no me consta ningún compañero que proceda de esa forma. Normalmente siempre se paga el principal por el que se despacha la ejecución y una vez liquidado dicho principal se liquidan los intereses y se tasan las costas. Abonadas éstas, se archivan las actuaciones conforme al 570 LEC. Tampoco me lo ha reclamado así ningún demandante, sobre todos los acreedores habituales: bancos y demás empresa de recobro. Y ciertamente la veo una forma compleja de proceder y poco práctica.

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newzel
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#12 Mensaje por newzel »

A ver Secretarionovato:

1.- Los intereses de demora ordinarios se reclaman desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia

2.- Los intereses de demora procesal se devengan desde el dictado de la sentencia hasta que se abone el principal

3.- Ambos tipos de intereses son incompatibles, no se pueden devengar a la vez, y los intereses de demora procesal tienen vetado el anatocismo. En cuanto a los primeros, depende.

4.- El principal reclamado en ETJ estará formado por el capital, y en su caso, los intereses de demora ordinarios y los de demora procesal hasta la presentación de la demanda. Estos últimos tienen vetado el anatocismo y deben quedar excluidos de la previsión del 30%

5.- Cuando se liquiden intereses, habrá que referirlos a la fecha de posibles ingresos parciales del principal y excluir los intereses de demora procesal que en su caso se hubieren incluido en el principal.

6.- Si los intereses de demora ordinarios son abusivos, habrá que declararlo así

7.- En cuanto a los ejecutivos del año del catapum, en efecto, se da el caso de que se deben más intereses que principal, precisamente por la desidia y falta de control de años ha.
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Xoán
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#13 Mensaje por Xoán »

No veo lógico lo de Secretarionovato en cuanto a la aplicación del 1173 a los intereses de mora procesal.
Si hay sentencia firme del mes pasado, y una vez transcurridos tan solo los 20 días del plazo de espera, me presentan demanda ejecutiva, los intereses del 576 son ridículos. Y una vez pagados, ¿se pasaría a pagar el principal durante años? ¿Ya no cabrían intereses, por estar pagados?

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#14 Mensaje por Secretarionovato »

newzel escribió:A ver Secretarionovato:

1.- Los intereses de demora ordinarios se reclaman desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia

2.- Los intereses de demora procesal se devengan desde el dictado de la sentencia hasta que se abone el principal

3.- Ambos tipos de intereses son incompatibles, no se pueden devengar a la vez, y los intereses de demora procesal tienen vetado el anatocismo. En cuanto a los primeros, depende.

4.- El principal reclamado en ETJ estará formado por el capital, y en su caso, los intereses de demora ordinarios y los de demora procesal hasta la presentación de la demanda. Estos últimos tienen vetado el anatocismo y deben quedar excluidos de la previsión del 30%.
Hasta allí llego...

El tema es la fórmula de cómputo para el pago del principal, que es lo que se discute aquí, si hay pagos parciales, los primeros deben hacerse a cuenta de los intereses y luego del principal, y puede que no se pague el principal por ello.

Eso es lo único que apunto...

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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#15 Mensaje por Secretarionovato »

Xoán escribió:No veo lógico lo de Secretarionovato en cuanto a la aplicación del 1173 a los intereses de mora procesal.
Si hay sentencia firme del mes pasado, y una vez transcurridos tan solo los 20 días del plazo de espera, me presentan demanda ejecutiva, los intereses del 576 son ridículos. Y una vez pagados, ¿se pasaría a pagar el principal durante años? ¿Ya no cabrían intereses, por estar pagados?
No te entiendo.

Lo que quiero decir es que una deuda pecuniaria devenga intereses POR DÍAS y el interés se debe pagar antes que el principal.

Es decir, si hoy debo x+el interés, si lo pago dentro de un año es distinto y la regla del 1173 CC, dice que tengo que computar para el pago antes los intereses que el principal.

No se si me explico.

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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#16 Mensaje por Secretarionovato »

Viendo la doctrina del Tribunal Supremo, entiendo que llevo razón.

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

Primero se tienen que pagar los intereses y luego el principal.

Por tanto, a estos efectos, no se puede tener por pagado el principal, sin haber liquidado antes los intereses...

Es decir, yo discrepo con vuestra solución, porque a efectos legales NO puede tenerse por pagado el principal si antes no se ha abonado los intereses y por tanto en estos casos EL PRINCIPAL NO ESTÁ PAGADO.

Siguiendo mi ejemplo.

Hace dos años me demandan pidiéndome 10.000€, pasado un año el Juez me condena a pagar 10.000€ más el interés legal del dinero, y pago hoy 5.000€.

Conforme a la regla legal del artículo 1173CC, esos 5.000€ NO se pueden imputar al principal en tanto en cuanto no queden satisfechos los intereses.

Y por tanto el cálculo no se puede hacer por 5.000, sino por 5.000 menos los intereses.

ESO QUIERO DECIR.

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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#17 Mensaje por Xoán »

Igual no me explico yo. Si recibo cada mes 300 euros por embargo y he liquidado 45 euros de intereses del 572 y aplico el resto, 255 al principal. Pasa otro mes, ¿tengo que hacer una nueva liquidación del 576? ¿Aplicar ahora 12 euros al 576 y resto a principal?
Pero si cada vez tengo que requerir presenten liquidación, dar traslado y aprobar, no doy hecho mes a mes...
Es decir, no es posible pagar los intereses (procesales) antes que el principal, precisamente porque se generan diariamente y habría que hacer liquidaciones diarias...

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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#18 Mensaje por Xoán »

¿Lo haces así en la práctica?

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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#19 Mensaje por Xoán »

Secretarionovato escribió:Viendo la doctrina del Tribunal Supremo, entiendo que llevo razón.

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
No sé si es cosa mía pero no doy abierto los enlaces.

Secretarionovato
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#20 Mensaje por Secretarionovato »

Xoán escribió:¿Lo haces así en la práctica?
A ver, aquí subyace un problema, que tiene mucha relevancia con cuantías "grandes" y es la forma de computar los pagos.

En teoría antes de cada pago, deben determinarse lo debido por intereses, simple y llanamente porque si das por pagado el principal, aquel ya no devengará intereses y en sumas importantes da lugar a que la cuenta difiera varios miles de euros.

En cuantías pequeñas es poco dinero, y tampoco te puedes poner muy estricto, pero en sumas considerables pueden dar problemas

Mira, por ejemplo:

Indemnización de caso de muerte por imprudencia, cuyo responsable ha sido condenado a pagar una indemnización de 120.000€ por el Juzgado de lo Penal, solidariamente con su asegurador (a quien le han impuesto los intereses del artículo 20 LCS) diez años después del siniestro.

El asegurador ha hecho una consignación de 100.000€ a los tres años del siniestro.

Dependiendo de la forma de cómputo de intereses, el asegurador sólo habría pagado intereses...

Por eso, la forma que dicen de cómputo es completamente incorrecta, por infringir el 1173 CC.

No se puede tener por pagado el principal (nada de aquel) sin estar abonados los intereses.

Otra cosa es que casi todos los rábulas pasen del tema, y que al no ser cuantías considerables no tengan mucha relevancia, pero en algunos casos SI.

Secretarionovato
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#21 Mensaje por Secretarionovato »

Xoán escribió:Igual no me explico yo. Si recibo cada mes 300 euros por embargo y he liquidado 45 euros de intereses del 572 y aplico el resto, 255 al principal. Pasa otro mes, ¿tengo que hacer una nueva liquidación del 576? ¿Aplicar ahora 12 euros al 576 y resto a principal?
Pero si cada vez tengo que requerir presenten liquidación, dar traslado y aprobar, no doy hecho mes a mes...
Es decir, no es posible pagar los intereses (procesales) antes que el principal, precisamente porque se generan diariamente y habría que hacer liquidaciones diarias...
En teoría, la liquidación tendría que ser así, con el artículo 1173 CC en mano.

Si hace un año debía 1000€ y pago hoy los 1000€, primero deberían computarse los intereses (que pongamos que es el 5,5% anual) debidos a la fecha del pago, computarse el pago a los intereses y luego al principal.

Por tanto, debería 55€ no de intereses, sino de principal.

Lo que ocurre es que se hace de la otra manera, declarando pagado el principal porque sino es super engorroso numéricamente, pero va de la forma que digo.

En pequeñas sumas no es muy relevante, pero en sumas importantes, da lugar a muchos problemas.

Y en puridad, que es lo que quería decirle al compañero que puso el post, en su caso el principal no estaría liquidado y por ende no cabría el archivo de la ejecución.
Última edición por Secretarionovato el Mar 10 Ene 2017 4:55 pm, editado 1 vez en total.

CIVILIST@
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#22 Mensaje por CIVILIST@ »

Pues me temo que hay muchos "rábulas" en este mundo, diría que un 99%...

Porque como bien expone Xoán, esa forma de proceder obligaría a liquidar intereses por la vía del 712 y siguientes LEC para cada pago, en ejecuciones que tienen cientos o miles de pago... Inviable en la práctica.

Secretarionovato
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#23 Mensaje por Secretarionovato »

CIVILIST@ escribió:Pues me temo que hay muchos "rábulas" en este mundo, diría que un 99%...

Porque como bien expone Xoán, esa forma de proceder obligaría a liquidar intereses por la vía del 712 y siguientes LEC para cada pago, en ejecuciones que tienen cientos o miles de pago... Inviable en la práctica.
La ley es clara...

Otra cosa es que por cuestiones de comodidad se opte por otros sistemas... Ahora bien no me parece muy coherente censurar cual veedor la práctica de otros compañeros tachándolas de "ilegales", para a continuación excusar otras refiriendo que es muy engorroso hacerlo conforme a la Ley.

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newzel
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#24 Mensaje por newzel »

Secretarionovato escribió:
Xoán escribió:¿Lo haces así en la práctica?
A ver, aquí subyace un problema, que tiene mucha relevancia con cuantías "grandes" y es la forma de computar los pagos.

En teoría antes de cada pago, deben determinarse lo debido por intereses, simple y llanamente porque si das por pagado el principal, aquel ya no devengará intereses y en sumas importantes da lugar a que la cuenta difiera varios miles de euros.

En cuantías pequeñas es poco dinero, y tampoco te puedes poner muy estricto, pero en sumas considerables pueden dar problemas

Mira, por ejemplo:

Indemnización de caso de muerte por imprudencia, cuyo responsable ha sido condenado a pagar una indemnización de 120.000€ por el Juzgado de lo Penal, solidariamente con su asegurador (a quien le han impuesto los intereses del artículo 20 LCS) diez años después del siniestro.

El asegurador ha hecho una consignación de 100.000€ a los tres años del siniestro.

Dependiendo de la forma de cómputo de intereses, el asegurador sólo habría pagado intereses...

Por eso, la forma que dicen de cómputo es completamente incorrecta, por infringir el 1173 CC.

No se puede tener por pagado el principal (nada de aquel) sin estar abonados los intereses.

Otra cosa es que casi todos los rábulas pasen del tema, y que al no ser cuantías considerables no tengan mucha relevancia, pero en algunos casos SI.
Ok, ahora ya sí que te he entendido.

Lo que sucede es que en tema de EH, está la reforma operada en el art 654 LEC. Y en cuanto al art 20 LCS el TS ( Sta 12/03/12) señala que: "la consignación parcial realizada, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera del recargo, aunque únicamente por su espectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de intereses respecto de la diferencia".

Es decir, según el TS el pago parcial se aplica al pago del principal de la deuda y no al pago de los intereses del art. 20 de la LCS devengados hasta ese momento.

En los restantes casos, a la hora de practicar liquidación de intereses, satisfecho el principal reclamado, habrá que tener en cuenta el montante de los intereses devengados hasta el pago de cada ingreso parcial. Eso, o que la parte ejecutante presente tantos avances de liquidación como ingresos parciales se vayan efectuando. Es que sin previa liquidación no es posible la imputación.
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#25 Mensaje por CIVILIST@ »

La verdad es que releyendo este hilo a raíz de la aportación de Secretrionovato y he de reconocer que ha introducido una cuestión de gran interés jurídico respecto a la liquidación de intereses.

He estado buscando algo de jurisprudencia al respecto, y como suele ocurrir, he localizado resoluciones a favor y en contra de la postura que expone y defiende.

A) En sentido contrario, por ejemplo: Auto AP Zaragoza, a 21 de septiembre de 2007 - ECLI:ES:APZ:2007:1122A ROJ: AAP Z 1122/2007 Nº Sentencia: 515/2007 Nº Recurso: 370/2007 Sección: 5 Ponente: JAVIER SEOANE PRADO. Destaco en negrita lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- Es objeto de apelación la Resolución por la que la juzgadora de primer grado pone fin al incidente de determinación de intereses que la ejecutante y hoy recurrente, Abecid SL, promovió mediante su escrito de 15-3-2007 en el que hacía su propuesta, se decía, con base al lo prevenido en el art. 1.173 CC , imputando los pagos que se fueron realizando a lo largo del proceso a los intereses, aplicarlos al capital en tanto aquéllos no fueran completamente satisfechos.
Recibida la propuesta, la juzgadora acordó que la Sra. Secretario practicara su liquidación, lo que dicha fedataria llevó a cabo por el día 20-3-2007 en que hizo su liquidación, la cual fue impugnada por la recurrente en el traslado que fue concedido a las partes por providencia de 20-3- 2007 por no haber seguido el criterio sustentado en el art. 1173 CC y por haber incurrido en error en el cómputo de alguno de los períodos contemplado, impugnación para cuya resolución se acordó seguir los trámites de los arts. 715 LEC , y tras la vista, se dictó el auto hoy recurrido por el que se rechazaba la impugnación afirmando que los pagos han de ser imputados al capital y solo después de pagado éste han de aplicarse a los intereses, sin que los vencidos puedan acumularse al principal para seguir produciendo nuevos réditos.
El recurso insiste en la forma de liquidación propuesta en el escrito de promoción del incidente y por no haberse seguido el trámite del art. 714 LEC conforme al cual la no oposición del deudor debe dar lugar a la aprobación de la liquidación propuesta por la ejecutante, lo que, de paso, supone el quebranto del principio dispositivo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la señalada infracción procesal, para su rechazo baste señalar que el recurrente se aquietó con el trámite seguido en primera instancia, lo que le priva de la facultad de invocarla ahora como motivo de apelación por impedírselo el art. 459 LEC .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la liquidación en sí, esta Sala comparte el criterio sustentado en la resolución recurrida.
Se trata de la ejecución de una resolución que contiene una condena dineraria, cuya ejecución se halla sometida a las reglas contenidas en los arts. 571 LEC y ss y entre ellos el art. 576 LEC que impone los intereses por mora procesal que ahora son objeto de reclamación.
Estamos pues ante un interés legal en el que no cabe anatocismo alguno, pues en nuestro derecho se halla supeditado a la existencia de pacto, de tal modo que es de rechazar la tesis de la ejecutante que se aprecia en su propuesta de incrementar el capital con los intereses para que éstos produzcan nuevos réditos.

CUARTO.- De otro lado, de la normativa procesal a que se halla sujeta la ejecución dineraria se desprende ciertamente que la liquidación de los intereses se lleva a cabo tras el pago íntegro del capital, aunque sólo sea por la iliquidez de los intereses hasta aquella sea practicada, ( Art. 572 LEC ) por lo que los pagos a cuenta no pueden ser imputados a intereses del modo que pretende. En cualquier caso, según costa en el testimonio (F. 4) el juzgado ordenó la entrega de las sumas a la ejecutante en concepto de principal, sin que ésta se haya alzado contra tal imputación, por lo que rige sobre tal cuestión el principio de la cosa juzgada.

B) A favor de proceder en la forma indicada por Secretarionovato puede citarse esta resolución de la AP de Castellón, que es contundente al respecto y muy estudiada:
AAP Castellón, a 14 de noviembre de 2007 - ECLI:ES:APCS:2007:537A
ROJ: AAP CS 537/2007 Nº Sentencia: 232/2007 Nº Recurso: 171/2007 Sección: 1
Ponente: PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO (por cierto, una Audiencia que destaca por el nivel técnico de sus resoluciones)
"PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación el auto de 10 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad , desestimatorio del previo de reposición interpuesto contra la providencia de 2 de noviembre de 2006 que acordó hacer entrega a la entidad acreedora BBVA SA de la suma de 475'11 euros, a cuenta de principal, en lugar de aplicar dicha cuantía a reducir los intereses vencidos.
La Juzgadora de primer grado considera, en síntesis, que los arts 1172 a 1174 CC sobre imputación de pagos no son de aplicación en el ámbito procesal, pues, además de romper el principio del favor debitoris, se trata en este caso de un pago de carácter forzoso que realiza una empresa que nada tiene que ver con el negocio jurídico que llevaron a cabo los interesados, por lo que debe regularse el pago de esas cantidades por las normas de la LEC relativas a la ejecución dineraria, máxime cuando la interpretación del recurrente nos lleva al anatocismo.
Entiende la entidad apelante, por el contrario, que tal decisión infringe derechos fundamentales al impedir el cumplimiento de los pactos del contrato de préstamo, además de vulnerar la finalidad de la ejecución inaplicando los preceptos sustantivos, como el art 1173 CC , sin que pueda en modo alguno el Juzgado contabilizar dichas cantidades como "pagos parciales a cuenta del principal", irrogándose de este modo facultades que legalmente corresponden al deudor; que es de aplicación el citado art 1173 CC a las retenciones salariales sin declaración del deudor de su destino para pagar una deuda compuesta de capital e intereses, sin que ello suponga enriquecimiento injusto ni anatocismo; que la resolución impugnada incurre en contradicción cuando señala que no son de aplicación en sede procesal las normas sustantivas de referencia, al tiempo que mantiene aplicables los arts 1172 y 1174 CC para acordar no imputar el pago o retención a cubrir los intereses, siendo por otro lado dos preceptos no aplicables al no existir en este caso dos deudas frente a un mismo deudor, sino una misma deuda que tiene la obligación accesoria y no principal de intereses; y que en relación al principio favor debitoris requieren los arts 1172 y 1174 CC que existan varias deudas vencidas y exigibles con un mismo acreedor, existiendo el derecho del acreedor a obtener la tutela judicial efectiva de su crédito, que por ser compuesto y no simple, debe cubrirse aplicando primero los pagos parciales a intereses vencidos y sólo tras quedar cubiertos éstos a reducir capital, sin que se cause un perjuicio al acreedor en beneficio del deudor. Por ello, solicita la entidad bancaria acreedora que se revoque el auto impugnado y se apruebe la liquidación de intereses de conformidad con su escrito de 15 de noviembre de 2006, esto es, procediendo imputar los pagos parciales a cubrir primero los intereses vencidos y líquidos, al precisar de una simple operación aritmética, y si hubiere sobrante por quedar cubiertos, aplicarlo a reducir el capital generador de tales intereses, hasta el completo pago de la deuda.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a la decisión de esta Sala a través del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sus diferentes Secciones, siendo denominador común de esos procedimientos el debate relativo a la imputación de pagos en aquellos supuestos en que, una vez iniciado el juicio ejecutivo, se ha hecho entrega a cuenta de una determinada cantidad, debiendo significar que sus respectivos planteamientos han sido uniformes, como también su resultado en el sentido de considerar que es de aplicación lo previsto en el art 1173 CC .
Decíamos en nuestro Auto de 16 de marzo de 2005 que, tratándose de ejecución dineraria, si el título incorpora la condena al pago de una cantidad de dinero sin cuantificarla, será necesario previamente proceder a su liquidación, fijando el importe que debe abonarse al acreedor con arreglo al procedimiento previsto en los arts. 712 y siguientes LEC , considerándose a estos efectos líquida toda cantidad de dinero determinada ( art. 572.1 LEC ), así como el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, en los que se hubiera convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma pactada en el propio título ejecutivo ( art. 572.2 LEC ), por lo que, en supuestos como el de autos, en que suscribieron los interesados de una póliza de préstamo, no de crédito, es líquida desde que se formalizó la misma y por lo tanto la cantidad estaba "determinada", ya que se pactó de acuerdo con las condiciones generales y específicas la devolución en varios plazos, con el interés remuneratorio y el de demora correspondientes, de modo que no se precisa ninguna liquidación para conocer en cada momento el importe de la cantidad líquida, pues la previsión contractual de cuotas fijas comprensivas de capital e intereses permite determinar el importe exacto de la cantidad exigible mediante una simple operación aritmética, tal y como estableció en su escrito de 15 de noviembre de 2006 la propia entidad acreedora al interponer el anterior recurso de reposición; de ahí que nos encontramos en este caso ante el supuesto previsto en el apartado primero del art. 572 LEC , y no del segundo, al tratarse de una cantidad líquida y determinada en el título ejecutivo, de conformidad con los arts. 571 y 572.1 LEC , que no precisa de los documentos mencionados en los arts. 573 y 574, ni tampoco de ulterior liquidación que se refiere únicamente a intereses procesales y costas.
TERCERO.- El art 1173 CC se refiere a un supuesto específico, el de la existencia de una deuda en concepto de principal y, derivada de ésta, otra de intereses, por lo que puede argumentarse que tanto el art 1172 -voluntad del deudor- como el art 1174 -onerosidad y prorrateo- se refieren al resto de supuestos distintos al art 1173 , habiendo declarado al respecto la STS 24 octubre 1994 que la citada disposición legal "contiene una norma de carácter interpretativo y limitativa de la voluntad del deudor para el caso de que, teniendo una sola deuda productora de intereses frente a su acreedor, no puede imputar el pago parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los intereses ya que ello supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor; si bien en el caso presente no se trata de una imputación de pagos hecha por el deudor, sino por la Sala sentenciadora, resulta aplicable la norma del art 1173 ya que no es admisible que el Tribunal altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado".
También ésta es la opinión mayoritaria en la doctrina científica, resaltando un doble valor: a) Interpretativo, es decir, cuando no queda expresamente señalada en la declaración del deudor que la prestación ha de imputarse primero al pago del principal, la voluntad del deudor, al designar genéricamente ambas deudas, debe entenderse en el sentido de una prioridad absoluta de los intereses frente al capital, siendo un fiel reflejo del art 318 CCom , referido a los préstamos mercantiles; y b) Preceptivo, consistente en el establecimiento de un límite a la libertad de imputación del deudor, y consiguientemente una protección para el acreedor, indicando que el deudor es completamente libre para declarar la imputación de pagos que quiera, pero dicha declaración sólo podrá imputarse al acreedor si respeta los límites marcados por el ordenamiento jurídico en defensa de este último, incluyendo en ellos lógicamente los pactos habidos previamente entre deudor y acreedor. Entre esos límites se encuentra el art 1173 CC . Ello quiere decir que, cuando la declaración del deudor, por la que determine la imputación de pagos de acuerdo con el art 1172 CC , se refiera únicamente o prioritariamente a la deuda de capital, dejando subsistente la de intereses, total o parcialmente, el acreedor podrá rechazarla junto con la prestación correspondiente, produciendo así una situación de impago de la que responderá el deudor.
Por tanto, el deudor tiene plena libertad para elegir la imputación que desea dar a la prestación realizada, pero no puede utilizar esta facultad para alterar la naturaleza de la obligación en tanto en cuanto ésta reporte beneficios para el acreedor. En ese sentido es preciso considerar el carácter unitario de la deuda de capital con la deuda de intereses y que implica la imputación anterior al pago de intereses para no desvirtuar la obligación en perjuicio del acreedor sin su consentimiento.
CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones, y atendiendo a las razones que por la entidad recurrente se aducen, es evidente que asiste la razón a la citada entidad bancaria en cuanto es de aplicación el art. 1.173 CC , conforme al cual "si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", por lo que en este caso ha de imputarse el pago a los intereses adeudados y después al capital ( STS 25 junio 1999 ), pues lo contrario supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor ( STS 24 octubre 1994 ). Precisamente esta última sentencia se refiere a la imputación de pagos realizada por el propio Juzgado y no por el deudor.
Esta Sala no alcanza a ver la importancia de la distinción realizada por la Juzgadora de instancia sobre las clases de interés por su procedencia u origen. Al margen de que los intereses del art 576 LEC tienen un indudable carácter resarcitorio de la mora del deudor, que no es incompatible con la finalidad disuasoria o punitiva, lo interesante es la imputación de pagos parciales o insuficientes para cubrir la deuda en su principal e intereses, del tipo que fueren. En todo caso, no deja lugar a dudas la claridad de los términos en que se expresa el referido art 1173 CC , tal y como ha sido doctrinal y jurisprudencialmente interpretado. Por ello, como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec 3ª, de fecha 19 febrero 2002, no cabe argumentar que es distinta la naturaleza de los intereses civiles a que se refiere el mencionado art 1173 CC cuando regula la imputación de pagos, de los procesales que no devienen de una deuda entre los propios interesados, siendo la solución más acertada la consistente en hacer primero la imputación a los intereses y, una vez saldados, al capital, por la simple razón de que, "aun teniendo la obligación su origen en una resolución judicial, es indiscutible su naturaleza de obligación de pago de una suma líquida y por ello la aplicabilidad del art. 1173 CC ". Consiguientemente, cuando se trata de la ejecución de una póliza de contrato mercantil para cuyo cumplimiento se han entregado cantidades al acreedor, sin perjuicio de que sean cantidades retenidas e ingresadas sin imputación expresa del deudor, hemos de llegar a la conclusión de que con arreglo al art 1173 CC debe primero efectuarse la imputación a los intereses y, una vez saldados éstos, al capital."

Y sobre la excepción de la aplicación del 1173 del CC en relación con el artículo 20 LCS puede verse: AAP, Civil sección 5 del 21 de febrero de 2006 ( ROJ: AAP MU 44/2006 - ECLI:ES:APMU:2006:44A) Sentencia: 20/2006 | Recurso: 447/2005 | Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

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