por ELY » Mar 20 May 2014 11:40 pm
En mi modesta opinión, cuando se despacha ejecución dictándose auto con orden general de ejecución SIEMPRE implica la imposición de costas al ejecutado, al ser imperativo legal conforme al artículo 539 LEC en relación al 239 LRJS;
Lo que aquí subyace es la diferencia entre costas y honorarios, ya que muchas veces en el ámbito del derecho social se pueden confundir e identificar la condena en costas con el pago de los honorarios de abogado. Se debe indicar que los conceptos de gastos del proceso y costas vienen claramente definidos e identificados en el artículo 241 LEC cuando establece que “Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.” Esto es, los honorarios del abogado serán parte de las costas cuando su intervención sea preceptiva, siendo las costas el "genero" y los honorarios la "especie".
En el caso que planteas la intervención de abogado NO ES PRECEPTIVA y es un tema de “autodefensa” y por lo tanto no existen “gastos de abogado” y deberías hacer la tasación de costas poniendo resultado a cero (si no hay otros gastos)
Te pego lo siguiente sacado de resolución de audiencia provincial en relación a las costas en jura de cuantas y el tema de la autodefensa:
Cabe, por ello, en un planteamiento general, que, cumplido el requisito procesal de la postulación profesional por medio de la autodefensa, ello no deba ser determinante por sí solo, para que la parte condenada en costas deba abonar una minuta de honorarios de quien no ha defendido en el proceso a un tercero, sino a si mismo. La decisión acerca de si cabe, o no, la inclusión de esa minuta de honorarios debe fundarse en razones diferentes a las de la mera exigencia procesal de la asistencia de abogado, lo que nos conduce al rechazo del planteamiento del minutante. La idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos. La idea de gasto compensable es conceptualmente anterior a la imputación del mismo a una de las partes.
Al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación solo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su titulo generador. Cuando en una condena en costas de una parte se incluyen los honorarios del Abogado de la contraria, no se genera por ello el derecho a esos honorarios, que es preexistente, sino que se produce un fenómeno novatorio de cambio de deudor (art. 1203.2. º CC) en una obligación anterior, derivada de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, existente antes de la condena.
Aplicando estos criterios al caso de la autodefensa del Abogado (aceptando en este punto la tesis de la impugnación de la minuta) se advierte que el Abogado que se defiende a sí mismo no está ejerciendo una defensa de intereses ajenos, que es lo que propiamente constituye el cometido profesional del Abogado, según la definición del artículo 10.1 del Estatuto General de la Abogacía, ni por tanto existe razón para generar el derecho a unos honorarios profesionales
REITERO que en mi opinión en este caso que es como se ha dicho en la respuesta anterior una ejecución de cantidad pura y dura rige el principio de no preceptividad de intervención de abogado y por lo tanto como en todas las ejecuciones NO INCLUYO los honorarios de abogado.
Un saludo.
En mi modesta opinión, cuando se despacha ejecución dictándose auto con orden general de ejecución SIEMPRE implica la imposición de costas al ejecutado, al ser imperativo legal conforme al artículo 539 LEC en relación al 239 LRJS;
Lo que aquí subyace es la diferencia entre costas y honorarios, ya que muchas veces en el ámbito del derecho social se pueden confundir e identificar la condena en costas con el pago de los honorarios de abogado. Se debe indicar que los conceptos de gastos del proceso y costas vienen claramente definidos e identificados en el artículo 241 LEC cuando establece que “Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.” Esto es, los honorarios del abogado serán parte de las costas cuando su intervención sea preceptiva, siendo las costas el "genero" y los honorarios la "especie".
En el caso que planteas la intervención de abogado NO ES PRECEPTIVA y es un tema de “autodefensa” y por lo tanto no existen “gastos de abogado” y deberías hacer la tasación de costas poniendo resultado a cero (si no hay otros gastos)
Te pego lo siguiente sacado de resolución de audiencia provincial en relación a las costas en jura de cuantas y el tema de la autodefensa:
Cabe, por ello, en un planteamiento general, que, cumplido el requisito procesal de la postulación profesional por medio de la autodefensa, ello no deba ser determinante por sí solo, para que la parte condenada en costas deba abonar una minuta de honorarios de quien no ha defendido en el proceso a un tercero, sino a si mismo. La decisión acerca de si cabe, o no, la inclusión de esa minuta de honorarios debe fundarse en razones diferentes a las de la mera exigencia procesal de la asistencia de abogado, lo que nos conduce al rechazo del planteamiento del minutante. La idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos. La idea de gasto compensable es conceptualmente anterior a la imputación del mismo a una de las partes.
Al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación solo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su titulo generador. Cuando en una condena en costas de una parte se incluyen los honorarios del Abogado de la contraria, no se genera por ello el derecho a esos honorarios, que es preexistente, sino que se produce un fenómeno novatorio de cambio de deudor (art. 1203.2. º CC) en una obligación anterior, derivada de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, existente antes de la condena.
Aplicando estos criterios al caso de la autodefensa del Abogado (aceptando en este punto la tesis de la impugnación de la minuta) se advierte que el Abogado que se defiende a sí mismo no está ejerciendo una defensa de intereses ajenos, que es lo que propiamente constituye el cometido profesional del Abogado, según la definición del artículo 10.1 del Estatuto General de la Abogacía, ni por tanto existe razón para generar el derecho a unos honorarios profesionales
REITERO que en mi opinión en este caso que es como se ha dicho en la respuesta anterior una ejecución de cantidad pura y dura rige el principio de no preceptividad de intervención de abogado y por lo tanto como en todas las ejecuciones NO INCLUYO los honorarios de abogado.
Un saludo.