Embargo posición jurídica (vehículo con reserva dominio)
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Embargo posición jurídica (vehículo con reserva dominio)
Hemos decretado el embargo de la posicion juridica que el ejecutado obstenta sobre un vehiculo y la parte ejecutante solicita se constituya deposito y se nombre depositario a un tercero ¿ es posible constituirlo a pesar de que el vehiculo como tal no esta embargado? gracias.
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Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
Tengo un problema. Se trata del embargo acordado sobre la posicion juridica de un vehículo sobre el que existe una reserva de dominio vigente, quedando todavía más de dos años para terminar la financiación.
Se acordó el embargo en virtud de Decreto en 1 de septiembre del año pasado, sin que se hubiese nombrado depositario. Ahora, tras casi diez meses, se decreta la remocion de depósito, y me ha señalado día para la entrega.
El Secretario que lleva el asunto, a pesar de haberlo hecho personalmente, dudaba de la posibilidad efectiva de llevarlo a efecto.
¿Es posible embargar esa posición jurídica?
¿Cuáles serían los efectos prácticos de ese embargo?
Si el vehículo sobre el que se ha acordado es el utilizado por el ejecutado habitual y diariamente para su trabajo, se le podría apliacar lo previsto en el art. 606.2.
¿Que quiere decir la frase final del 606.2, cuando establece "cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada".
Gracias a todos
Se acordó el embargo en virtud de Decreto en 1 de septiembre del año pasado, sin que se hubiese nombrado depositario. Ahora, tras casi diez meses, se decreta la remocion de depósito, y me ha señalado día para la entrega.
El Secretario que lleva el asunto, a pesar de haberlo hecho personalmente, dudaba de la posibilidad efectiva de llevarlo a efecto.
¿Es posible embargar esa posición jurídica?
¿Cuáles serían los efectos prácticos de ese embargo?
Si el vehículo sobre el que se ha acordado es el utilizado por el ejecutado habitual y diariamente para su trabajo, se le podría apliacar lo previsto en el art. 606.2.
¿Que quiere decir la frase final del 606.2, cuando establece "cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada".
Gracias a todos
- Terminatrix
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Sí que es posible el embargo de la posición jurídica: http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/24/p ... 0-6509.pdf
viewtopic.php?t=4813
viewtopic.php?t=4813
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
nueva duda
¿CUAL ES LA EFECTIVIDAD DE ESE EMBARGO?. ¿PARA QUE SIRVE DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCEDIMENTAL?
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Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
O sea, que en una ejecución instada por el arrendador financiero de un vehículo con reserva de dominio contra el comprador a plazos:
a) No cabe embargo del vehículo y sí sólo su entrega al ejecutante en virtud del art. 634.3 LEC.
b) Sólo se puede embargar la posición jurídica del comprador, anotando en el RBM.
a) No cabe embargo del vehículo y sí sólo su entrega al ejecutante en virtud del art. 634.3 LEC.
b) Sólo se puede embargar la posición jurídica del comprador, anotando en el RBM.
Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
Pues a mi se me ha planteado este problema al llegar a mi nuevo destino. En su día se acordó el embargo de la posición juridica del ejecutado pero posteriormente se denegó el nombramiento de depositario y su remoción, lo que han recurrido en reposición. Y ahí estoy, que no sé si se puede acordar el nombramiento de depositario y la remoción o no. ¿Alguien me puede iluminar? Gracias.
El mundo es de los valientes.
Embargo de la posición jurídica
Buenas noches,
en una etj me han pedido el embargo de la posición jurídica del ejecutado en relación a un vehículo con arrendamiento financiero, se que se puede hacer, pero también comentaron en el CEJ (soy de nueva incorporación que no era la mejor decisión, pues a la hora de realizar el embargo te encuentras con que no tienes nada que subastar si el deudor no se queda con el vehículo, así que denegué el embargo en base a la falta de contenido económico del mismo y me han recurrido la decisión, incluyendo mandamientos de otros compañeros que sí accedieron a su petición.
No encuentro la fundamentación jurídica para sostener mi decisión, alguien puede ayudarme a encontrarla o tengo que embargarlo si o si?
Gracias de antemano por vuestra colaboración!!
en una etj me han pedido el embargo de la posición jurídica del ejecutado en relación a un vehículo con arrendamiento financiero, se que se puede hacer, pero también comentaron en el CEJ (soy de nueva incorporación que no era la mejor decisión, pues a la hora de realizar el embargo te encuentras con que no tienes nada que subastar si el deudor no se queda con el vehículo, así que denegué el embargo en base a la falta de contenido económico del mismo y me han recurrido la decisión, incluyendo mandamientos de otros compañeros que sí accedieron a su petición.
No encuentro la fundamentación jurídica para sostener mi decisión, alguien puede ayudarme a encontrarla o tengo que embargarlo si o si?
Gracias de antemano por vuestra colaboración!!
Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
Veo que todos embargais la posición jurídica cuando os la piden. Tocará cambiar de idea, entonces.
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Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
Perdón, no se quien son "todos", pero si te fundamentan un recurso acompañando copias de los mandamientos de otros Juzgados, es que no tienen fundamentación.
No existe una posición jurídica del demandado embargable (o lo que los Registros pretenden que sea eso), siendo un bien inexistente, cuya traba es nula (art.588.1 LEC). Y, por cierto, sería conveniente que nos preguntáramos cómo se define ese bien embargable, porque ni tan siquiera es una expectativa de derecho al modo de las devoluciones de la AEAT. Recordemos que la famosa teoría procede de una construcción jurisprudencial sobre los efectos del vencimiento del contrato respecto a las últimas cuotas.
De hecho, yo no se lo que es y, de derecho, es una "cosa" que nunca tiene proyección práctica porque no conozco ningún caso en que se den los requisitos fijados por los Registradores de bienes muebles.
No existe una posición jurídica del demandado embargable (o lo que los Registros pretenden que sea eso), siendo un bien inexistente, cuya traba es nula (art.588.1 LEC). Y, por cierto, sería conveniente que nos preguntáramos cómo se define ese bien embargable, porque ni tan siquiera es una expectativa de derecho al modo de las devoluciones de la AEAT. Recordemos que la famosa teoría procede de una construcción jurisprudencial sobre los efectos del vencimiento del contrato respecto a las últimas cuotas.
De hecho, yo no se lo que es y, de derecho, es una "cosa" que nunca tiene proyección práctica porque no conozco ningún caso en que se den los requisitos fijados por los Registradores de bienes muebles.
Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
Siento discrepar. Se puede embargar como derecho expectante que es. Una vez se alce la reserva de dominio, el ejecutante podrá ejecutar el embargo de esa posición jurídica. Se da sobretodo en arrendamientos financieros de coches lo normal es que el embargo lo pida un acreedor del comprador del coche financiado, acreedor ajeno a la relación jurídica del arrendamiento financiero. No obstante, también se da el caso que el embargo lo pida la propia entidad financiera (arrendador financiero) quien, si bien es cierto que en caso de incumplimiento del deudor tiene a su favor como medida má efectiva la resolución del contrato y la inmediata entrega del bien arrendado por los trámites del juicio verbal (art 250.1.11 LEC), nada le impide pedir el embargo de la posición jurídica del comprador (no sobre el bien). Aunque en realidad no le vaya a servir al arrendador financiero para nada.
Et in Arcadia ego
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Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
NEWZEL, facilitas todos los argumentos de la negativa:
-No discutes el art.588.1 LEC.
-No defines que embargas en el art.592 LEC.
-No se embargan posiciones jurídicas de nadie, se traban bienes. Es como si embargaras el derecho de suscripción preferente de un accionista.
-Nadie embarga un bien propio. Pide que se lo devuelvan.
Este problema solo se da en los casos de reserva de dominio de vehículos y a eso me refería en mi respuesta anterior: el origen de la curiosa tesis registral sale de una doctrina jurisprudencial sobre el derecho del financiado a quedarse con el bien si le faltaban pocas cuotas.
Y pervive en la actualidad porque nadie saca a subasta esa "posición jurídica".
-No discutes el art.588.1 LEC.
-No defines que embargas en el art.592 LEC.
-No se embargan posiciones jurídicas de nadie, se traban bienes. Es como si embargaras el derecho de suscripción preferente de un accionista.
-Nadie embarga un bien propio. Pide que se lo devuelvan.
Este problema solo se da en los casos de reserva de dominio de vehículos y a eso me refería en mi respuesta anterior: el origen de la curiosa tesis registral sale de una doctrina jurisprudencial sobre el derecho del financiado a quedarse con el bien si le faltaban pocas cuotas.
Y pervive en la actualidad porque nadie saca a subasta esa "posición jurídica".
Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
Lo que sí se puede embargar es el derecho de uso sobre el vehiculo objeto de arrendamiento financiero.
El valor de ese derecho de uso que se utilizaría como tipo de la futura subasta suele ser la suma de las cuotas pendientes de pago.
Por consiguiente, si puede embargarse y subastarse el derecho de uso sobre el vehículo en cuestión, también puede acordarse la remoción.
El valor de ese derecho de uso que se utilizaría como tipo de la futura subasta suele ser la suma de las cuotas pendientes de pago.
Por consiguiente, si puede embargarse y subastarse el derecho de uso sobre el vehículo en cuestión, también puede acordarse la remoción.
Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
Hola a todos
Bien, vamos por partes:
1.- En el contrato de arrendamiento financiero con reserva de dominio, el propietario del bien objeto del leasing es la sociedad financiera arrendadora del mismo, por lo menos hasta que el usuario, arrendatario, haya pagado la renta y, ejercitando la opción de compra, el precio del valor residual.
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
2.- Dicho lo anterior, hete aquí la doctrina consolidada de la DGRN, resumida:
1) Una vez registrado el contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: la dominical, que corresponde a la Sociedad de Arrendamiento Financiero, y el derecho de arrendamiento financiero, cuyo titular es el usuario.
2) Los acreedores del arrendatario financiero no podrán embargar el derecho de dominio sobre el bien arrendado al estar inscrito a favor de persona distinta del arrendatario financiero contra quien se decreto el embargo (artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos. Principio de legitimación registral).
Consecuentemente, el apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de diciembre de 2002, señala que los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. (En este sentido, RDGRN de 8 de julio de 2004).
3) Sin embargo, los acreedores del comprador con pacto de reserva de dominio o del arrendatario financiero sí que podrán anotar sus embargos sobre la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, bien que tal anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado (regla 15 de la Instrucción).
A tal efecto, véase las siguientes resoluciones:
http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/24/p ... 0-6508.pdf
http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/24/p ... 0-6509.pdf
3.- El embargo de la posición jurídica del comprador no es otra cosa que el embargo del derecho de uso sobre el vehículo, no sobre el dominio porque no lo tiene hasta que pague todas las cuotas. Y es evidente que cabe la traba del mismo, como derecho real que es, y que dispone de un valor patrimonial
4.- El arrendador financiero que actúe como ejecutante, puede, a través del art 634.3 LEC, pedir la entrega directa del bien en pago de su crédito, pero para ello necesita el previo embargo del mismo, esto es, el embargo de la posición jurídica del comprador.
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
Antes, cuando había dicho que al ejecutante no le servía de nada, estaba hablando de memoria, no había caído que el art 634 LEC parte de "bienes embargados"; salvo entrega voluntaria del ejecutado/arrendatario financiero
5.- En cuanto al deposito: el art. 1758 del CC exige que el depositario reciba una cosa ajena, por lo que es claro que el CC rechaza la posibilidad de que haya un depósito de cosa propia. No obstante, el legislador en determinadas ocasiones acude al recurso de imponer a un propietario las responsabilidades civiles y penales del depositario sobre una cosa propia respecto de la cual otra persona tiene derechos, con el fin de reforzar la garantía de los mismos, (así, en LHMyPsD de 16 de dic de 1954 cuando se nombra depositario de una cosa embargada al deudor ejecutado).
Advierte sin embargo la doctrina que ello no significa que estemos ante un auténtico depósito, pues mientras que el depositario no puede servirse de la cosa depositada, el propietario de la cosa dada en prenda sin desplazamiento la recibe precisamente para usarla.
Lo que sí es posible, es que el depositario sea dueño de la cosa pero no tenga su posesión (así, si un usufructuario entrega en depósito una cosa al nudo propietario)
Bien, vamos por partes:
1.- En el contrato de arrendamiento financiero con reserva de dominio, el propietario del bien objeto del leasing es la sociedad financiera arrendadora del mismo, por lo menos hasta que el usuario, arrendatario, haya pagado la renta y, ejercitando la opción de compra, el precio del valor residual.
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
2.- Dicho lo anterior, hete aquí la doctrina consolidada de la DGRN, resumida:
1) Una vez registrado el contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: la dominical, que corresponde a la Sociedad de Arrendamiento Financiero, y el derecho de arrendamiento financiero, cuyo titular es el usuario.
2) Los acreedores del arrendatario financiero no podrán embargar el derecho de dominio sobre el bien arrendado al estar inscrito a favor de persona distinta del arrendatario financiero contra quien se decreto el embargo (artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos. Principio de legitimación registral).
Consecuentemente, el apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de diciembre de 2002, señala que los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. (En este sentido, RDGRN de 8 de julio de 2004).
3) Sin embargo, los acreedores del comprador con pacto de reserva de dominio o del arrendatario financiero sí que podrán anotar sus embargos sobre la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, bien que tal anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado (regla 15 de la Instrucción).
A tal efecto, véase las siguientes resoluciones:
http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/24/p ... 0-6508.pdf
http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/24/p ... 0-6509.pdf
3.- El embargo de la posición jurídica del comprador no es otra cosa que el embargo del derecho de uso sobre el vehículo, no sobre el dominio porque no lo tiene hasta que pague todas las cuotas. Y es evidente que cabe la traba del mismo, como derecho real que es, y que dispone de un valor patrimonial
4.- El arrendador financiero que actúe como ejecutante, puede, a través del art 634.3 LEC, pedir la entrega directa del bien en pago de su crédito, pero para ello necesita el previo embargo del mismo, esto es, el embargo de la posición jurídica del comprador.
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
Antes, cuando había dicho que al ejecutante no le servía de nada, estaba hablando de memoria, no había caído que el art 634 LEC parte de "bienes embargados"; salvo entrega voluntaria del ejecutado/arrendatario financiero
5.- En cuanto al deposito: el art. 1758 del CC exige que el depositario reciba una cosa ajena, por lo que es claro que el CC rechaza la posibilidad de que haya un depósito de cosa propia. No obstante, el legislador en determinadas ocasiones acude al recurso de imponer a un propietario las responsabilidades civiles y penales del depositario sobre una cosa propia respecto de la cual otra persona tiene derechos, con el fin de reforzar la garantía de los mismos, (así, en LHMyPsD de 16 de dic de 1954 cuando se nombra depositario de una cosa embargada al deudor ejecutado).
Advierte sin embargo la doctrina que ello no significa que estemos ante un auténtico depósito, pues mientras que el depositario no puede servirse de la cosa depositada, el propietario de la cosa dada en prenda sin desplazamiento la recibe precisamente para usarla.
Lo que sí es posible, es que el depositario sea dueño de la cosa pero no tenga su posesión (así, si un usufructuario entrega en depósito una cosa al nudo propietario)
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Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
Caballeros, señoras, niños, niñas y respetada audiencia: me rindo.
Tener que embargar un bien propio – de ahí la reserva de dominio- porque lo dice un Registro de Bienes Muebles, aplicando una doctrina que solo cabe para los bienes inmuebles, me parece perfecto como debate doctrinal y creo que han quedado claras las respectivas posturas.
Y como estoy muy mayor para estos debates, pliego banderas .
Tener que embargar un bien propio – de ahí la reserva de dominio- porque lo dice un Registro de Bienes Muebles, aplicando una doctrina que solo cabe para los bienes inmuebles, me parece perfecto como debate doctrinal y creo que han quedado claras las respectivas posturas.
Y como estoy muy mayor para estos debates, pliego banderas .
Re: Embargo posición juridica (vehículo con reserva dominio)
He argumentado porque me lo has pedido. No se trata sólo de doctrina registral sino también de jurisprudencia menor (aunque personalmente prefiero la registral, sin tanto vaivén). Yo en un principio pensaba como tú, pero mi querida AP (que en este caso creo que tiene razón) me hizo recapacitar
Et in Arcadia ego
Re: Embargo posición jurídica (vehículo con reserva dominio)
Muy buena tu respuesta newzel. Gracias.