El decreto que dicté y que parcialmente transcribo es, evidentemente, firme.
"TERCERO.- Es preciso pronunciarse sobre la validez de la cesión de remate que la ejecutante ha efectuado en favor de IM ......, FONDO DE TITULIZACION HIPOTECARIA. Y no lo es -conforme a derecho- por dos razones. La primera deriva de lo dispuesto en el artículo 5.1 parrafo segundo de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria: la cesión de remate no pudo aceptarla IM ...., FONDO DE TITULIZACIÓN HIPOTECARIA por carecer de personalidad jurídica, debiendo haber comparecido su sociedad gestora. El segundo motivo que impide tener en consideración lo pretendido es que el artículo 27 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril reformó el párrafo tercero del ordinal 2 de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, -por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero- permite a los fondos de titulización ser titulares de bienes inmuebles exclusivamente cuando sean adquiridos en pago de participaciones hipotecarias, certificados de transmisión de hipotecas, activos financierons u otros derechos de crédito que formen parte de su activo.
No se ha acreditado el hecho de la cesión por la ejecutante del crédito aquí objeto de reclamación en favor del fondo. Y por tanto, la aprobación de la cesión del remate es imposible. Pero a efectos puramente argumentativos, de haberse transmitido los derechos sobre el crédito, la actora habría incurrido en el apercibimiento contemplado en el párrafo segundo de la parte dispositiva del auto de 1 de septiembre pasado recaído en este expediente."
El apercibimiento contenido en el auto de admisión a trámite de la ejecución hipotecaria es:
"Se significa expresamente a la ejecutante que la misma se ha postulado en la demanda como acreedora, como titular del crédito. De tales manifestaciones se infiere que el mismo no ha sido cedido a ningún Fondo de Titulización Hipotecaria/de Activos. Es evidente que si la cesión hubiera tenido lugar, la promotora del expediente no podría actuar sino como administrador de los préstamos cedidos y carecería de la legitimación que pretendió -en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, de 14 de junio de 2005, ponente Ilma. Sra. Martorell Zulueta (Id. Cendoj 46250370092005100287)-. En consecuencia, se advierte a la acreedora mediante esta resolución que, si resultara no serlo, se declarará la nulidad de lo actuado y se inadmitirá la demanda con efectos ex tunc."


