Depósito jurisdicción voluntaria

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Re: Depósito jurisdicción voluntaria

por registrado » Lun 11 Feb 2013 9:40 pm

Y yo incidir :aquimandoyo: en que la conciliación es jurisdicción contenciosa... ¡es broma! :wink:

Re: Depósito jurisdicción voluntaria

por newzel » Lun 11 Feb 2013 11:16 am

lulu, te había entendido. :P Pero gracias :wink:
Yo sólo quería incidir en que un excesivo formalismo, sin argumentar debidamente la inadmisión, aunque parte de la jurisprudencia menor lo apoye, quebranta la doctrina del TC y el sentido común

Re: Depósito jurisdicción voluntaria

por registrado » Lun 11 Feb 2013 12:54 am

Sí, tienes razón newzel: "Al final da igual que se considere de jurisdicción voluntaria o contenciosa" ( ambas se encuentran en el ámbito de la jurisdicción civil; en este mismo tema, yo la veía como voluntaria, luego me convencieron :? ).

" Y lo importante es aplicar el sentido común y el art. 24 CE".

He releído mi mensaje anterior y, aunque no lo parezca, no era una réplica a lo que tú decías. Quería hacer hincapié en lo de los razonamientos jurídicos ( una cuestión menor, sólo de forma) y en quitar lo de las tasas.
Un saludo.

Re: Depósito jurisdicción voluntaria

por newzel » Lun 11 Feb 2013 12:17 am

STC 155/11 de 17 octubre.

http://portaljuridico.lexnova.es/jurisp ... dicial-vul

Al final da igual que se considere de jurisdicción voluntaria o contenciosa. Lo importante es que la inadmisión debe ser fundada, y tener presente el art 24 CE.

Está muy bien lo que diga tal Audiencia o la otra; yo también podría poner enlaces de multitud de autos con la postura contraria. Ante todo, sentido común

Re: Depósito jurisdicción voluntaria

por registrado » Dom 10 Feb 2013 11:13 pm

Y yo la mía: serían " razonamientos jurídicos" y no fundamentos de derecho, que muchas veces lo ponen al revés.
Artículo 248 LOPJ:
"2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el juez, magistrado o magistrados que los dicten.
3. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten".

Quitamos el razonamiento séptimo :roll:

Aquí otro auto: http://unidad-de-accion.com/doc/CNC-TELEFONICA.pdf
Como dicen estas resoluciones: "Además, el acto de conciliación no es un expediente de jurisdicción voluntaria..."
P.D. Buenas noches.

Re: Depósito jurisdicción voluntaria

por newzel » Dom 10 Feb 2013 10:43 pm

Pena, ya que has resucitado este tema, voy a expresar mi opinión:

- el acto de conciliación es jurisdicción voluntaria. De hecho, es el expediente de juriscción voluntaria prototípico
- para recurrir en revisión y/o apelación (teniendo presente que lo correcto para inadmitir la solicitud de conciliación es dictar un auto, no un decreto, por cuanto todavía no se ha desarrollado la oportuna ley procesal que confiera competencias íntegras al Secretario en materia de jurisdicción voluntaria, dando cumplimiento a la LOPJ) es imprescindible el depósito para recurrir
- para recurrir en apelación (jurisdicción voluntaria o contenciosa) autos de inadmisión no hay que exigir tasa
- la presentación de las solicitudes por correo es plenamente válida. Hay que estar a la fecha de remisión al ógano judicial, puesto que el solicitante ya conoce el ógano judicial competente

Re: Depósito jurisdicción voluntaria

por Pena » Dom 10 Feb 2013 9:39 pm

Tengo un supuesto calcado a este. Me va a venir fenomenal el auto que habéis colgado. Muchas gracias.

por dret » Mar 20 Dic 2011 8:33 pm

Ya no existe la denominación "papeleta de conciliación", sino "solicitud de conciliación".
Y la tasa no se exige a su presentación precisamente porque se trata de una "solicitud" y el art. 35 de la Ley 53/02 se refiere a la interposición de demandas y recursos, formulación de reconvención y "petición inicial" del monitorio. No aparece la "solicitud" que es lo que inicia tanto la conciliación como los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, en la relación de cuotas tributarias del apartado 6 no se encuentran los supuestos de solicitud de conciliación ni de jurisdicción voluntaria.

por registrado » Mar 20 Dic 2011 8:30 pm

Invitado, tasa y depósito PARA APELAR.
Un saludo.

por Invitado » Mar 20 Dic 2011 8:15 pm

Tienes razón Dingolon, hay además jurisprudencia al respecto referentes a recurso de queja: AATS 20-03-2001 rec 933/11, 28-05-2002 rec2391/2001, 04-11-2003 rec 200/03 y 28-12-2004 rec 887/04.

Unas preguntas: ¿en las demandas que llegan por correo (hablo pej de un juzgado unico) le devolveís, sellada con la entrada ,la copia al demandante? por que para eso ¿no deberían presentar la demanda directamente en el órgano judicial?
en el Juzgado en el estoy todas las papeletas de conciliación de telefónica siempre llegan por correo con el sello de correos, aunque tambien entran monitorios...... de la misma manera y no solo de telefonica, tambien de particulares ¿le devolveís por correo copia sellada ?

Conforme al estupendo auto que antecede (del que ya me he quedado copia) ¿Habrá que pedir pues tasa a las personas juridicas que presenten la papeleta de conciliación, por el solo hecho de presentarla? Lo cierto es que yo hasta ahora no lo hacía ¿Como lo veís?

por Terminatrix » Mar 20 Dic 2011 6:47 pm

Pues no me parece mala idea, al contrario. :cool: Gracias por apuntarla ,Dingolon.-

Lo malo es que a la mayoría no nos los presentan por Correos .

por Dingolon » Mar 20 Dic 2011 2:10 am

El otro día descubrí una forma todavía más rápida de deshacernos de los recursos de revisión de Telefónica contra el decreto de inadmisión por falta de capacidad procesal.
Me pareció tan tonto que supongo que alguien me desarmará fácilmente el argumento (aunque espero que no).
Todos los recursos que he visto están presentados en Correos. Si tomamos la fecha de presentación de Correos sí están dentro del plazo de 5 días para recurrir, pero cuando llegan a Decanato están fuera de plazo. Entiendo que la presentación de escritos a través de Correos es aplicable al procedimiento administrativo en virtud del 38.4 de la Ley 30/92, pero no al proceso civil, en que hay que aplicar el art.135LEC, que exige que se presente el escrito en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
Al no cumplirse el requisito del plazo, se debe aplicar el 454bis.2LEC, inadmisión del recurso de revisión mediante providencia contra la que no cabe recurso alguno.
De esta forma uno se evita los requerimientos para subsanación por falta de depósito (y su consiguiente recurso de reposición contra esa diligencia de ordenación que presenta Telefónica) o incluso que se llegue a apelar o, a presentar recurso de queja. En definitiva, así uno se quita cuanto antes estos asuntos que suponen una enorme pérdida de tiempo y consumo de recursos.
Ya me diréis qué os parece la solución por la vía rápida.

por Terminatrix » Mar 20 Dic 2011 12:17 am

Sería tasa para apelar , pero sí :wink:

por siberina77 » Lun 19 Dic 2011 10:59 pm

sois geniales!!! os adoro!!! cuánto aprendo gracias a vosotr@s!
O sea, que a Telefónica, en los actos de conciliación hay que pedirle la tasa? se lo planteé a mis compañeros, pero como me dijeron que no, y tenían más experiencia que yo....

por Terminatrix » Lun 19 Dic 2011 9:02 pm

dret escribió:Resumiendo:
a) La conciliación es jurisdicción contenciosa.
b) Tanto la jurisdicción contenciosa como la voluntaria requieren la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y del depósito para recurrir.
c) Las personas jurídicas han de comparecer por medio de Procurador o bien de representante legal de las mismas (representación necesaria, no voluntaria)
Buena recapitulación, dret.

Está claro como el día y resuelto "ad nauseam" por las AP's de España entera, pero este señor prefiere hacernos perder el tiempo recurriendo sin ton ni son :latigo: :muchasmaldiciones:

por dret » Lun 19 Dic 2011 8:02 pm

Resumiendo:
a) La conciliación es jurisdicción contenciosa.
b) Tanto la jurisdicción contenciosa como la voluntaria requieren la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y del depósito para recurrir.
c) Las personas jurídicas han de comparecer por medio de Procurador o bien de representante legal de las mismas (representación necesaria, no voluntaria)

por Terminatrix » Dom 18 Dic 2011 1:27 pm

Subido al servidor.
Gracias , Lulu.

por registrado » Dom 18 Dic 2011 1:21 pm

por Terminatrix » Dom 18 Dic 2011 10:28 am

Excelente auto :wink: Gracias por pegarlo.

Pego el enlace a la resolución, que la vamos a necesitar :evil:


http://unidad-de-accion.com/doc/RECURSO ... POSITO.pdf

por registrado » Sab 17 Dic 2011 11:09 pm

Auto A.P. Madrid 168/2010 de 28 de septiembre

RESUMEN:


Recurso de queja: Denegación de recurso de apelación. Falta de constitución del depósito legalmente exigido. Falta de justificación del pago de tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.


MADRID


AUTO: 00168/2010


Fecha: veintiocho de septiembre de dos mil diez


Rollo: RECURSO DE QUEJA 316 /2010


Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO


Apelante: "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U"


PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO


Autos:158/10 CONCILIACION


Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º90 MADRID


Ilmos. Sres. Magistrados:


D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ


D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO


D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO


En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.


La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO el recurso de Queja que ante la misma pende de resolución (Rollo de Sala número 316/2010), interpuesto por la entidad "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U", representada por don José Oriola San Nicolás, por denegación de la tramitación del recurso de apelación intentado contra el Auto de fecha once de febrero de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Noventa de los de Madrid en el Acto de Conciliación promovido ante dicho Juzgado bajo el número de registro 158/2010. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer unánime de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva:




ANTECEDENTES DE HECHO:


Primero.-Don José Oriola San Nicolás, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.", interpuso, en plazo legal -tras la denegación de la previa y preceptiva reposición por Auto de fecha trece de abril de dos mil diez -, recurso de Queja contra el Auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Noventa de Madrid, en el Acto de Conciliación seguido ante dicho Juzgado bajo el número 158/2010, por el que se denegaba la tramitación del recurso de apelación intentado contra el Auto dictado en las mismas actuaciones en fecha once de febrero de dos mil diez, y por el que se inadmitía a trámite la papeleta de conciliación promovida por el recurrente.


Segundo.-Admitido a trámite el meritado recurso se señaló el día veintidós de septiembre de dos mil diez, para su deliberación, votación y fallo.




FUNDAMENTOS DE DERECHO:


Primero.-El recurso de Queja, conforme a lo establecido por el artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene otro objeto que la revisión de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación -o, en su caso, de casación o extraordinario por infracción procesal-, por parte del órgano competente para la resolución de tal recurso.


Su objeto, por tanto, queda circunscrito, única y exclusivamente, al control sobre la corrección o incorrección de tal denegación; no siendo apto dicho recurso para deducir cualquier otra pretensión.


Segundo.-En el supuesto sometido a la decisión de la Sala, el Juzgado A QUO denegó la sustanciación del recurso de apelación, intentado por la ahora recurrente en queja, por falta de constitución, por su parte, del depósito legalmente exigido y por falta de justificación del pago de la oportuna tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no obstante el requerimiento previamente efectuado al efecto, por providencia de cinco de marzo de dos mil diez.


Tercero.-Como ya tiene declarado esta Sala en Auto de fecha seis de julio de dos mil diez, la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, exige -tras su entrada en vigor el día 5 de noviembre de 2009 -, para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, la constitución de un depósito a tal efecto.


Conforme se desprende de dicha Disposición Adicional, la admisión del recurso de apelación precisará que al anunciarse o prepararse el mismo se acredite haber procedido a consignar en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito.


La falta de constitución del pertinente depósito determina inexorablemente -como previene el apartado 7 de la referida Disposición Adicional- la NO ADMISIÓN a trámite del correspondiente recurso.


No obstante, en el supuesto de que el recurrente hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.


Cuarto.-La claridad de la reseñada Disposición no admite duda interpretativa alguna: La interposición de todo recurso de apelación que se intente dentro del orden jurisdiccional civil precisará de la previa constitución de depósito.


De conformidad con lo prevenido por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resulta incuestionable que dentro del orden jurisdiccional civil queda incluida no sólo la jurisdicción contenciosa, sino también la voluntaria.


Quinto.-La Disposición Derogatoria Única de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil declara expresamente vigentes, hasta la entrada en vigor de la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, los números 1.º y 5.º del artículo 4, los números 1.º y 3.º del artículo 10, el artículo 11 y el Título I -De los actos de conciliación- del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no puede olvidarse llevaba por rúbrica "De la jurisdicción contenciosa".


En la medida de ello, puede afirmarse que, en la regulación procesal actualmente vigente, los actos de conciliación siguen todavía encuadrados dentro de la jurisdicción contenciosa.


Sexto.-De todo lo precedentemente expuesto, y con total independencia de la inclusión de los actos de conciliación dentro de la jurisdicción voluntaria o contenciosa, pero, en todo caso, dentro del orden jurisdiccional civil, resulta evidente la total corrección de la denegación de la sustanciación del recurso de apelación intentado por la ahora recurrente en queja, al no haber efectuado el depósito legalmente exigible, a pesar, incluso, de haber sido expresamente requerida para la subsanación de tal omisión por dos ocasiones.


Séptimo.-El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social sujeta al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo la realización del Hecho Imponible consistente en la interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.


Ahora bien, en el presente caso, es evidente que la entidad recurrente no ha llegado a realizar, todavía, el hecho imponible, al haber procedido únicamente a preparar un recurso de apelación -pero no a interponerlo-. Y, por otro lado, es también evidente que tampoco se ha producido el hecho determinante del devengo de la tasa que es -como expresamente establece el reseñado artículo 35 de la Ley 53/2002 - la interposición del recurso de apelación.


En la medida de ello, es evidente que la falta de justificación del pago de la tasa no podía justificar la denegación de la tramitación del recurso.


A mayor abundamiento debe recordarse que, conforme al criterio unánimemente adoptado por la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial celebrada en fecha 28 de septiembre de 2006, el impago de la Tasa Judicial no puede determinar la paralización del recurso -y mucho menos, la declaración de desierto-, sino únicamente la comunicación de la omisión a la Administración Tributaria, en consonancia con lo establecido por la Resolución de 8 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.


Octavo.-Por todo lo precedentemente expuesto, resultando, en todo caso, correcta y plenamente ajustada a Derecho la denegación de la sustanciación del recurso acordada por el Juzgado A QUO por falta de constitución del oportuno depósito, la total inviabilidad del presente recurso de queja deviene incontestable, por lo que, consecuentemente, procede su desestimación.


Noveno.-No obstante, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que aquella inviabilidad vendría asimismo determinada -sin necesidad de haber entrado a examinar el fondo de la cuestión suscitada- por la concurrencia de dos defectos, de carácter procesal, en la interposición del presente recurso de queja.


En primer lugar, la falta de constitución del correspondiente depósito para su interposición. Efectivamente, la repetida Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece expresamente que, en el orden jurisdiccional civil -en el que, como se ha expuesto, queda incluida tanto la jurisdicción contenciosa como la voluntaria-, a la presentación del recurso de queja, ha de acreditarse, igualmente, haber efectuado la correspondiente consignación del importe del depósito legalmente establecido. Acreditación que no sólo no se ha producido, en absoluto, sino que la propia parte recurrente admite, de modo expreso, su no realización en el otrosí digo del escrito de interposición.


Y, en segundo lugar, el claro defecto de postulación que concurre en la entidad recurrente en queja.


Efectivamente, como ya tiene declarado esta misma Sección en Auto de fecha 2 de febrero de 2010 -en recurso de apelación promovido por la misma entidad y a través del mismo representante voluntario-, en los actos de conciliación -y lógicamente en cualquiera de sus correspondientes instancias- los interesados pueden comparecer ante el tribunal, conforme a lo prevenido por el artículo 4.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por sí mismos; pero no valiéndose de otra persona que no sea procurador habilitado.


Desde esta perspectiva, y como ya tiene reiteradamente declarado esta misma Sección -Autos de 6 de junio y 17 de octubre de 2006, 16 de octubre, 8 de noviembre y 28 de diciembre de 2007, 22 de abril, 6 de mayo y 15 de septiembre de 2008, y 20 de enero, 17 de febrero, 24 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 2009, entre otros muchos- la comparecencia, por sí mismas, de las personas jurídicas, habrá de efectuarse, conforme a lo prevenido por el artículo 7 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio de las personas que legalmente las representen. Es decir, por medio de las personas físicas que legalmente ostenten su representación orgánica.


La representación orgánica constituye el instrumento a través del cual las personas jurídicas manifiestan externamente su voluntad (la voluntad social) y ejecutan los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; siendo la propia persona jurídica quien actúa "encarnada" -valga esta expresión-, en la persona física que ostenta su representación orgánica.


La condición de representante orgánico de la entidad recurrente "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U." no concurre, evidentemente, en el Sr. Oriola San Nicolás, que como se infiere de la copia de poder obrante en el presente Rollo, no tiene más condición que la de mero apoderado de aquella entidad, a través de una pura representación voluntaria. Esto es, la que se produce cuando el poder de representación se origina en virtud de un acto de voluntad del representado que lo confiere al representante, siendo tal acto de voluntad del representado el que crea la situación representativa y el que establece el ámbito de los poderes del representante.


La condición de mero apoderado de la parte que ostenta el Letrado Sr. Oriola San Nicolás únicamente permitiría a éste, por aplicación de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -expresamente declarado vigente a estos efectos por la vigente Ley Procesal de 2000, como se ha dejado precedentemente expuesto-, asistir, en tal condición, a la comparecencia a que se refiere el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con los efectos, respecto a las costas, expresamente previstos en el párrafo segundo del citado artículo 11 de la Ley Procesal de 1881.


Décimo.-- No existiendo otra parte personada en el recurso, no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.




III.- PARTE DISPOSITIVA:


En atención a lo expuesto,


LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:


Desestimar el recurso de Queja interpuesto por don José Oriola San Nicolás, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U." contra el Auto dictado, en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez -y confirmado por el de trece de abril siguiente-, por el Juzgado de Primera Instancia número Noventa de los de Madrid, en el Acto de Conciliación seguido ante dicho Juzgado bajo el número 158/2010 (Rollo de Sala número 316/2010), y en su virtud,


Primero.-Declarar bien denegada la tramitación del recurso de apelación intentado por el expresado recurrente en queja, contra el Auto definitivo dictado, en las reseñadas actuaciones, en fecha once de febrero de dos mil diez.


Segundo.-No hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.


Inclúyase el presente Auto en el Libro de Sentencias, uniendo certificación literal del mismo al Rollo de Sala y notifíquese, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contra el mismo no cabe recurso alguno.


Expídase testimonio de esta resolución y remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y demás efectos, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.


Así lo acuerda y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado, don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, de lo todo lo que yo Secretario Judicial doy fe.-


Publicación.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.



--------------------------------------------------------------------------------

Este documento reproduce el texto distribuido por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de las condiciones generales de reutilización establecidas por el artículo 3.6 del Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales (BOE de 22 de noviembre)

Bueno, aclarada mi duda.

por Terminatrix » Sab 17 Dic 2011 9:47 pm

Estoy de acuerdo contigo , Invitado de las 6:10 pm , así como con NOVATO EXPECTANTE.

La regulación y ubicación legal es la de J.Contenciosa,con todo lo que implica :wink:

por Invitado » Sab 17 Dic 2011 8:10 pm

Si la conciliación es jurisdicción voluntaria y no contenciosa entonces bien podría presentarse en el mes de Agosto e incluso celebrarse ¿admitis conciliaciones presentadas en el mes de agosto? porque si es voluntaria lo es para todo.
Desde luego el Libro II LEc 1881 lleva la rubrica de la Jurisdicción contenciosa Tit I de los actos de conciliación.
Yo me inclino por considerarla contenciosa y por tanto pido depósito para el recurso y la inadmito en el mes de Agosto, eso si.. si mi correspondiente Audiencia Provincial llegado el caso se pronuncia en otro sentido, entonces me acogeré a su criterio, sería absurdo tirar piedras contra tu propio tejado.
Opiniones??

por registrado » Sab 17 Dic 2011 1:13 am

Si, según el preámbulo de la Ley, "Su fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso. Así pues, a través de este recurso se consigue: disuadir de la interposición de recursos sin fundamento y promover la seriedad de los recursos tanto ordinarios como extraordinarios. El recurso refuerza la presunción de legitimidad, acierto y verdad de la resolución judicial dictada en primera instancia y constituye una garantía para el recurrido en apelación o casación.

Si además dice:
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito
Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso

¿No estaría excluida la conciliación de la obligación del depósito teniendo en cuenta lo anterior (que el preámbulo al hablar del fin se podría estar refiriendo a la jurisdicción contenciosa y que la conciliación :?: :? no es un proceso), por prudencia y porque la inadmisión del recurso podría vulnerar el art. 24.1 y 119 de la C.E., independientemente del uso que la conciliante haga de la conciliación? :yquepassa:
Novatoexpectante, yo creo que la conciliación estaba en el libro de la Jurisdicción contenciosa porque era obligatoria para iniciar algunos procesos -yo la veo como voluntaria-.

por NOVATO EXPECTANTE » Jue 03 Mar 2011 9:46 pm

Aclaro:
No esta exenta la conciliación de la obligación de deposito previo para la revisión de las resoluciones del S. Judicial.
Saludos compañeros. :wink:

por NOVATO EXPECTANTE » Jue 03 Mar 2011 8:24 pm

La conciliación no es jurisdicción voluntaria, sino contenciosa.
Se halla regulada en el libro 2º de LEC 1881, la J. voluntaria en el 3º.
Y en la disposición adicional 15 de la LOPJ. -donde se regula el depósito- no me parece que se considere exenta la j. voluntaria, aparte de que la mera lectura del pie de cualquier decreto definitivo alude a los supuestos de exención de constituir el depósito para recurrir: M. fiscal, entes públicos, y beneficiados con justicia gratuita.
Saludos.

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