Cesión de créditos hipotecarios: requisitos.

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invitado 43

Cesión de créditos hipotecarios: requisitos.

#1 Mensaje por invitado 43 »

Hace un par de meses un Secretario Judicial colgo en este portal unos Autos de Audiencias provinciales interesantisimos sobre las cesiones de hipoteca que realizan Cajas a favor de Bancos, o Bancos a favor de "sociedades de inversion". Los estudie con mucho interes y realmente veo que para que sea eficaz la transmision de la cualidad de acreedor hipotecario deberia modificarse la inscripcion registral y constituirse el cesionario como titular de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, ya que si el cesionario no inscribe su condicion de titular hipotecario, realmente el cesionario habria adquirido solo el credito (que puede reclamar por la via ordinaria) pero no el derecho a exigirlo por la via de la ejecucion hipotecaria.

Estais considerando la inadmision de la demanda de ejecucion hipotecaria si el demandante y el titular registral del derecho de hipoteca no es el mismo?

Este matiz estaba muy bien justificado en los mencionados Autos y luego he conprobado que lo mantienen tambien los Notarios y Registradores a traves de analisis del art. 149 de la Ley Hipotecaria. Encontre un resumen de un articulo que por su interes me permito colgar:

"La cesión de créditos es la operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo la misma obligación, cuando se trata de la cesión de créditos con garantía hipotecaria esta, aun siendo accesoria, incide en gran manera en la misma. Dicha accesoriedad debe ser entendida como una accesoriedad funcional, es decir, que entre el crédito y la hipoteca existe una vinculación basada en la finalidad de garantía del derecho de hipoteca. Para que tenga lugar la cesión de créditos hipotecarios se necesita la concurrencia de una serie de requisitos personales, reales y formales que son objeto de estudio en nuestro trabajo. El artículo 149.1 de la LH ha sido modificado por la Ley 41/2007, estableciendo un régimen diferente para el crédito garantizado y para la hipoteca, rigiéndose cada uno de ellos por su propia ley de tráfico en cuanto a su cesión. Así, para la transmisión del crédito garantizado se remite a lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil y en cuanto a la hipoteca enumera los requisitos necesarios para que el cesionario adquiera la titularidad de este derecho real: escritura pública e inscripción registral. El precepto mencionado no hace referencia a la notificación de la cesión al deudor, pero entiendo que sigue siendo requisito necesario para la oponibilidad de la cesión al deudor..."

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Terminatrix
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Re: Cesion de creditos hipotecarios

#2 Mensaje por Terminatrix »

El problema es que hay doctrina y Jurisprudencia del TS que indican que la inscripción registral de la cesión no es constitutiva.

«La doctrina, de forma mayoritaria, y la jurisprudencia han interpretado el artículo 1.526 CC y el artículo 149 LH (en su redacción anterior a la Ley 41/2007 de 7 de diciembre) que para la validez de la cesión de créditos hipotecarios no es necesaria la formalización de la cesión en escritura pública, ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que
ninguna de esas exigencias tiene carácter constitutivo.

La antigua redacción del primer párrafo del artículo 149 LH señalaba que la cesión del crédito hipotecario ha de hacerse en escritura pública, darse conocimiento al deudor e inscribirse en el Registro. A pesar de la literalidad de esta redacción (hoy no
vigente), la doctrina y la jurisprudencia han mantenido que dichas exigencias no tienen carácter constitutivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 y de 23 de noviembre de 1993). Así, la Sentencia de 29 de junio de 1989 dice «la inscripción es meramente declarativa y en consecuencia solo rebustece el título inscrito frente a los terceros a los efectos de la fe publica registral y por ellos la inscripción no tiene valor constitutivo». Texto íntegro, aquí

No obstante, el tema dista de ser pacífico y varia de una AP a otra, como vimos aquí:

viewtopic.php?t=6892
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Invitado

Re: Cesion de creditos hipotecarios

#3 Mensaje por Invitado »

Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, rige los efectos de las fusiones, absorciones de sociedades, bancos en genera ; y establece que el banco o sociedad resultante adquiere por sucesión universal los patrimonios de las sociedades fusionadas, absorbidas; que yo entiendo que es una situación distinta de la cesión de créditos en particular, que es una relación obligacional entre partes en relación a un crédito en concreto.

reyes
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Re: Cesion de creditos hipotecarios

#4 Mensaje por reyes »

La realidad es que los Registradores se están negando a inscribir Decretos de adjudicación a favor de entidades que no habían inscrito su cesión en el registro... y eso no es pecata minuta. Yo estoy exigiendo que me aporten esa inscripción.... Eso de la sucesión universal pues no está tan claro, más bien al contrario, porque resulta que sigue existiendo la anterior entidad, no se trata de una absorción o fusión.. la entidad que figura en el Registro sigue teniendo personalidad jurídica, llámese BANKIA, CAIXABANK, ETC...


conquense
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Re: Cesion de creditos hipotecarios

#6 Mensaje por conquense »

El último invitado tiene que hacer algun comentario a su archivo?

Invitado

Re: Cesion de creditos hipotecarios

#7 Mensaje por Invitado »

hola! hace dos años que soy secretario judicial y trabajo en un Juzgado mixto donde el juez minuta penal y yo me como todo el civil, salvo poner sentencias hago de todo. El tema de la cesión de bancos me resulta interesantísimo a raíz de los famosísimos autos dictados por la AP de Castellón. Leí con sumo placer los comentarios que hizo el secretario Judicial del juzgado de 1ª instancia de Castellon (no recuerdo el número de Juzgado ni el nombre del secretario)a tenor de este asunto. Dado que el trámite de admisión de las ejecuciones hipotecarias se hace por auto, y en mi caso, el juez en cuestión se anda con pies de plomo, he efectuado un modelo de decreto (a modo de reinvindicar lo que me dicta la conciencia) al respecto. Es bastante extenso (11 folios), y recogo parte del auto que adjuntó el secretario de Castellón, así como comentarios doctrinales y jurisprudencia. Aquí va y ya me diréis si os gusta

DECRETO

ANTECEDENTES DE HECHO


Único.- Se ha presentado por el procurador de los tribunales D/Dª**********, actuando en nombre y representación de**************., demanda ejecutiva frente a*************, en ejecución de escritura pública de constitución de hipoteca inmobiliaria, ejercitando la correspondiente acción real hipotecaria sobre el bien hipotecado, finca registral nº **** inscrita en el registro de la Propiedad de ******


No obstante, se ha observado la no aportación a autos, por la parte ejecutante, de la siguiente documentación:

1.- escritura que acredite la transmisión en bloque de los activos (derechos y obligaciones) patrimoniales de ********* a favor ******** , que determine la subrogación de una entidad en la otra, así como, de existir, la contraprestación percibido por ello (acciones, participaciones o cuotas de las sociedades banaficiarias, que debe tener reflejo en el libro de Cuentas Anuales)

2.- de tratarse de una cesión, no global, sino singular, escritura pública en que conste la cesión del crédito hipotecario de **** a favor de *****

3.- en cualquier caso, la notificación al deudor hipotecario/hipotecante no deudor del nuevo acreedor

3.- documentación acreditativa de la inscripción registral del nuevo titular del derecho real de hipoteca inmobiliario



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Secretario Judicial no desconoce la existencia de algunas sentencias, en relación a la anterior redacción del art 149 LH (modificado en la actualidad por la Ley 41/2007 de 7 de Diciembre), que señalan que las exigencias de que la cesión del crédito hipotecario ha de efectuarse en escritura pública, darse conocimiento al deudor, e inscribirse en el Registro de la propiedad), no tienen carácter constitutivo.

No obstante, teniendo presente: a) la modificación operada en la LH por la referida Ley 41/2007, b)la más reciente jurisprudencia en materia de estipulaciones financieras presuntamente abusivas, e incluso la STUE de 14 noviembre 2012, que si bien no resulta aplicable en este procedimiento, en dicha resolución se contiene un principio fundamental (41): que las situaciones de desigualdad entre las partes solo pueden compensarse mediante una intervención activa por parte del Órgano Jurisdiccional, c) consideraciones doctrinales y registrales acerca de la figura de la cesión de crédito hipotecario, d) el carácter sumario, y con limitadas causas de oposición del procedimiento de ejecución de título no judicial, que debe comportar un control estricto de los títulos que pueden dar lugar a la misma, y porque es doctrina jurisprudencial que el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, por la extraordinaria limitación de la cognición procesal que comporta, exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, e) el hecho de que el trámite de la solicitud y obtención de la certificación registral para su aportación al procedimiento hipotecario "no tiene otro sentido que la comprobación de la vigencia del derecho en que se funda la ejecución" , f) en el procedimiento hipotecario, dada su especialísima naturaleza, el título en que se basa la ejecución hipotecaria (art. 685) y la inscripción registral acreditada mediante la certificación (art. 688) han de ser suficientes por sí mismos para la incoación y el posterior progreso del procedimiento, g) el art. 150 LH que dice expresamente que el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro, cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador; "a sensu contrario", esta norma conduce a la conclusión de que sí es necesaria la inscripción para la transmisión de la garantía en los demás casos, es decir, cuando la hipoteca no tenga por objeto la garantía de obligaciones transferibles por endoso o al portador, y h) la realidad social del tiempo en que las normas has de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas (art 3. 1 CC)

Comporta que deban extremarse las precauciones en un procedimiento de naturaleza tan privilegiada como es el procedimiento especial de ejecución hipotecaria

Y todo ello en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDO.- La doctrina científica (Xavier O´Callaghan Muñoz: “Codigo Civil, Comentado y con Jurisprudencia") desecha tajantemente la distinción entre transmisión y cesión de créditos. Así, este autor, al desarrollar el análisis del artículo 1.526 del Código Civil, afirma que “..en la cesión de créditos cambia el sujeto activo o acreedor, quedando el nuevo con los mismos derechos accesorios, con las mismas acciones y sometido a las mismas excepciones que el antiguo. El nuevo acreedor –cesionario- es el titular del derecho subjetivo de crédito, frente al deudor, habiendo quedado desligado de la relación jurídica obligatoria el antiguo acreedor –cedente-. La esencia de la cesión de créditos es la sustitución de un nuevo acreedor al antiguo, sin novación de la relación obligatoria. La cesión de créditos es aplicación del principio que proclama el art. 1.112, de transmisibilidad de derechos adquiridos en virtud de una obligación. La normativa del código la considera como un supuesto de compraventa, pero puede serlo también por permuta, por donación o solvendi causa (para pagar una deuda de cedente a cesionario. La definición precisa de cesión de crédito es: negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido. No es un negocio jurídico abstracto, que no cabe en el sistema jurídico español, sino que, como se ha dicho antes, puede admitir varias causas, lo que significará uno u otro tipo negocial”.

Y por su parte, la jurisprudencia minoritaria (por todas AAP de Madrid, Sección 10ª, ponente Ilmo. Sr. Illescas Rus, de 2 de marzo de 2.002) dispone que “subrogación o pago con subrogación es una de las figuras de sucesión en el crédito con sustancial identidad a la modalidad de la cesión regulada en los arts. 1.526 y siguientes; y a la inversa, sostiene que la cesión de créditos a tenor de los arts. 1.526 y siguientes del Codigo Civil es uno de los supuestos a que se refiere el art. 1.209 de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor”.

TERCERO.- El artículo 1528 del C.C. dispone que "la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como...la hipoteca", y el artículo 1537 del C.C. dispone, tras la regulación de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales que, todo lo dispuesto en el título de la compra y venta, "se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria".
En materia de cesión de créditos con garantía hipotecaria el artículo 149 de la L.H. dispone que "el crédito o préstamo garantizado por hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del C.C.", precepto este último que establece respecto de la cesión de los créditos que "...no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227", y que "si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro".
La doctrina científica (Galo Alfonso Oria de Rueda y Elía y Marta Molins García-Atance), a tenor del Auto dictado por la Ap de Castellón nº133/12 señalan que partiendo de lo expuesto, procede determinar qué alcance debe darse al término "tercero". Y parece lógico que el término "tercero" comprenda a todos aquellos sujetos que, sin haber sido parte en el negocio jurídico de cesión, pudieran resultar perjudicados por la oponibilidad del mismo.
Ahora bien, la cuestión que surge en este punto, referida al deudor, es la resultante de considerar que él también es un tercero, cuando menos, en el sentido de que es ajeno o extraño al negocio de cesión del crédito en el que no ha intervenido, por lo que deberá gozar de tal consideración respecto de lo que le beneficie en cuanto la cesión no le sea oponible; pero además gozará de una protección civil específica, la propia de su condición de deudor, en tanto que la falta de conocimiento bastante o suficiente de la cesión le ha de posibilitar un pago a su antiguo acreedor, el cedente, con efectos liberatorios, por más que la cesión ignorada fuera de fecha fehaciente anterior al tiempo de producirse el pago.
Y como por otra parte resulta que el préstamo o crédito hipotecario ha de concertarse en escritura pública, pues esta titulación es la precisa para el acceso al Registro de la Propiedad de las titularidades reales, y como la oponibilidad de la cesión de aquellos depende de los asientos de inscripción correspondientes, es por esto que el artículo 149 de la L.H., tras la reforma operada por la Ley 41/2007 de 7 de Diciembre dispone, en lo que ahora interesa que, "La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad".
Con la reforma expuesta se suprimió la referencia legal intercalada que exigía que de la escritura de cesión se diese conocimiento al deudor, aunque se mantuvo la mención reglamentaria, "...del contrato de cesión de crédito hipotecario se dará conocimiento al deudor..." (art. 242 R.H.).
Cierto es, que la escritura de cesión podía y puede convenirse válidamente y acceder al Registro sin la notificación al deudor de la cesión; lo que ocurre es que si esta no se ha efectuado debiendo hacerse, la ley responsabiliza al cedente "...de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta" (art. 151 L.H.) y si no consta inscrita o anotada permite al deudor, por aplicación del artículo 1527 deL C.C. pagar al primitivo acreedor, y obtener la cancelación de la hipoteca con el documento acreditativo del pago, aunque no lo hubiere consentido el acreedor-cesionario (art.176 R.H.). Por lo que atañe a la notificación, esta debe ser suficiente, y tratándose de la cesión de un crédito hipotecario debe producirse "por los medios establecidos en el artículo 222" , según dispone el artículo 242 del dicho Reglamento, siendo aquellos -según el precepto remitido- el judicial, "en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil" , y el notarial, que se hará con "las mismas formalidades en cuanto quepan dentro de su competencia y sean compatibles con su ministerio". Por tanto, se trata de una notificación fehaciente de la cesión.
CUARTO.- Abundando en lo expuesto en el fundamento anterior, la doctrina registral (Francisco Rodríguez Boix) pone de manifiesto las siguientes consideraciones:

El art .149.1 de la Ley Hipotecaria, antes de su reforma por la Ley 41/2007, disponía: ”El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro”.
Atendiendo al tenor literal del precepto, eran exigidos tres requisitos:
1.- Escritura pública.
2.- Notificación al deudor de dicha escritura.
3.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.
No obstante, la doctrina y parte de la jurisprudencia habían interpretado que, para que la cesión surtiera efecto contra tercero, sólo precisaba cumplir un requisito: la inscripción registral; así viene a establecerlo el párrafo 2º del artículo 1.526 C.C.- (El requisito de la escritura pública va implícito en la inscripción, pues, a falta de una excepción legal expresa, rige el art.3º de la Ley Hipotecaria)
El otro requisito, notificación de la escritura de cesión al deudor, sólo era necesario para vincular al deudor con el nuevo titular (arts 1.527 y 1.198 C.C. y en el art.176 R.H.) Es decir, la notificación al deudor cedido constituía un mero instrumento de oponibilidad/eficacia de la cesión frente a ese concreto tercero, extraño al contrato de cesión.
Además, hay que tener presente que en todas las escrituras de préstamo hipotecario era cláusula de estilo que el deudor renunciara al derecho a ser notificado, caso de cesión del crédito hipotecario, al amparo de lo dispuesto en el art.242 R.H.

No obstante, el párrafo primero, antes transcrito, del artículo 149 de la L.H. ha sido modificado por la Ley 41/2007, de modo, que, en la actualidad, su redacción es la siguiente: ”El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad”.

El precepto, en su nueva redacción , tal y como plantea el referido autor Francisco Rodríguez Boix plantea dos cuestiones:
A)- Una primera, relativa a los requisitos de la cesión.
B)- Y una segunda: cómo ha de interpretarse, después de la reforma, el requisito de la notificación al deudor cedido de la escritura de cesión, requisito al que dicho precepto ya no hace mención.

En cuanto a los requisitos de la cesion:
1.- Distingue entre la cesión del elemento “crédito” y la cesión de la titularidad del elemento “hipoteca”, estableciendo distintos requisitos para una y para otra y rompiendo en cierta medida la unidad del crédito hipotecario, de modo que a cada cesión pasa a aplicarse la ley de tráfico correspondiente a cada derecho.
2.- La cesión del crédito, en consecuencia, se producirá inter partes por el simple acuerdo de cedente y cesionario, sin perjuicio de que su oponibilidad/eficacia frente a terceros exija la fehaciencia del contrato de cesión (ex artículos 1.526 1º y 1.218 o 1.227 C.C
3.- La oponibilidad/eficacia frente a terceros de la cesión de la titularidad del derecho real de hipoteca exigiría la escritura pública e inscripción subsiguiente, (art.1.526 2º C.C.).
4.- Dicha interpretación no es contraria al principio de accesoriedad de la hipoteca que resulta del art.1.528 C.C.
El hecho de que la hipoteca tenga que circular, por su carácter accesorio y de garantía, con el crédito que garantiza, por lo que no cabría ceder a una persona el crédito y a otra la hipoteca, es perfectamente compatible:
a).- Tanto con que el crédito se transmita definitivamente sin la hipoteca, que en virtud de pacto expreso podría extinguirse.
b).- Como que la hipoteca que se transmite con el crédito, no, por ello, se transmita simultáneamente con él, lo que conduce a una separación temporal/provisional de las respectivas transmisiones/adquisiciones: a una transmisión/adquisición del crédito provisional/temporalmente sin la hipoteca que lo garantiza, con transmisión/adquisición sucesiva de la hipoteca que se transmite con él, pero no simultáneamente con él.

Por lo que se refiere a la notificación al deudor cedido de la escritura de cesión
El referido autor manifiesta que la modificación del art.149 L.H. no supone supone una modificación del régimen, hasta la fecha vigente, de la notificación al deudor cedido.
En apoyo de dicha interpretación podrían alegarse los siguientes argumentos:
1.- El artículo 1.527 del C.C. no ha sido modificado.
2.- Los artículos 150 y 151 de la Ley Hipotecaria, que tampoco han sido modificados, siguen contemplando la notificación de la cesión al deudor.
3.- Los arts.176, 242 y 243 R.H., en los que se contienen importantes referencias a la notificación al deudor y se deducen fundamentales consecuencias del hecho de que el deudor hay sido o no notificado, igualmente no han sido objeto de modificación.
La notificación al deudor cedido continúa constituyendo un requisito para la oponibilidad/eficacia de la cesión frente a dicho deudor. En consecuencia, las minutas de los préstamos hipotecarios deberán seguir contemplado la renuncia del deudor hipotecaria a ser notificado caso de cesión
Por lo demás, el efecto de oponibilidad de la publicidad registral es un efecto legal, de forma que la ley que lo establece puede señalar, para cada caso concreto, el ámbito subjetivo en que opera la oponibilidad/eficacia de los hechos inscritos, erga omnes o, excepcionalmente, salvando de ese efecto a determinados terceros, para los que se exija un mecanismo de oponibilidad/eficacia distinto de la publicidad registral (por ejemplo, en el art.136.1 C.C. o en el art.129.2 L.S.A.).

QUINTO.- Ahora bien, a tenor de lo reseñado por dicho autor acerca de la necesidad, conforme a lo expuesto, de que las minutas de los préstamos hipotecarios deberán seguir contemplado la renuncia del deudor hipotecaria a ser notificado caso de cesión, hay que tener presente que el T.S. Sala de lo civil, en sentencia 792/2009, de 16 de diciembre de 2009 dictada en casación en un procedimiento promovido por la OCU contra diversas entidades financieras, ha examinado diversas estipulaciones financieras presuntamente abusivas, declarando legales unas e ilegales otras. Asimismo, ordena la inscripción de la sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que, una vez se produzca, conforme al artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias aprobado por RDLegislativo 1/2007, de 16 de noviembre, "los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación".
Así, en particular, respecto a la renuncia del deudor a ser notificado de la cesión del crédito., en su fundamento de derecho 14ª dispone " La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido" (...) " Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU."


SEXTO.- Además de lo anterior cabe tener presente que : a) el contenido actuable del derecho del acreedor ejecutante a través de los procedimientos de ejecución hipotecaria viene delimitado por el propio del asiento registral (art. 130 L.H. ) ; y b) el derecho que se acciona, lo ha de ser, por quien está legitimado para ello, y lo está quien aparece como su titular registral vigente, es decir, con una titularidad oponible a terceros. Y estas dos notas expuestas nos conducen al presupuesto de la acción hipotecaria, el de la "legitimación registral". Dado que sin la inscripción de la titularidad por parte del acreedor-cesionario ejecutante no hay legitimación registral del mismo, y dado que esta, a su vez, es presupuesto de la acción hipotecaria, no debe darse tal acción sin previa inscripción. Así, el artículo 41 de L.H., que parte de concepción análoga en relación a acciones que nacen de los derechos inscritos, corrobora lo argumentado, porque las acciones que el precepto alumbra están basadas en la legitimación registral, lo que significa que se integran objetivamente, por el contenido actuable definido en el correspondiente asiento y, subjetivamente, por una adquisición de titularidad legalmente presumible (art.18 y 38 L.H.), oponible (art. 32 L.H.) y, vigente; así dice el precepto, "estas acciones ... exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente
La norma del art. 540 de la LEC acerca del despacho de ejecución a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título, contenida entre las disposiciones generales de la ejecución, debe ceder ante la especialidad de la singular disciplina legal del proceso sobre bienes hipotecadosY esta singular disciplina ("particularidades de la ejecución" es la denominación del epígrafe legislativo que precede al artículo 681 y los que le siguen) exige rigor extremo en el cumplimiento de las formalidades a que se refieren los arts. 685 , 688 y concordantes de la ley procesal .

El título en que se basa la ejecución hipotecaria (art. 685) y la inscripción registral acreditada mediante la certificación ( art. 688) han de ser suficientes por sí mismos para la incoación y el posterior progreso del procedimiento, sin necesidad de integración con otros documentos, pues en tal caso no tendría sentido ni utilidad la certificación a que se refiere el art. 688 LEC .


SEPTIMO.- Es conocido el tradicional rigor del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyos requisitos formales exigibles al actor son los de la demanda y títulos ejecutivos no judiciales de la ejecución en general (el art. 685 que remite al 550, 573 y 574 en cuanto exige título hipotecario -escritura-, deuda cierta o liquidada en caso de garantizarse saldo en cuenta -no simple préstamo-, que se dirija la demanda contra el deudor hipotecante o contra el hipotecante no deudor, frente al tercer poseedor adquirente, en su caso; e implícitamente al 682 que exige que la hipoteca contenga precio de tasación de los bienes hipotecados y un domicilio para notificaciones y requerimientos al deudor). Cumplidos los cuales se dispone el despacho de ejecución con requerimiento de pago al deudor (art. 686 ) si no se ha hecho extrajudicialmente (art. 686 en relación al 581.2 ), el mandamiento de oficio al Registro para obtención de la certificación de dominio, derechos reales y cargas vigentes sobre la finca (art. 688 y 656.1 ) de suerte que si de la certificación resulta que la hipoteca no existe o ha sido cancelada se sobresee el expediente (art.688.3 ), notificación de la vertencia del proceso -no llamamiento en causadel último adquirente que no hubiese sido requerido de pago (art. 689.1 ) y comunicación a los titulares de derechos de asientos posteriores (art. 689.2 y 659 ) para que puedan pagar y subrogarse, provisión acerca de la administración de la finca (art. 690 ) y convocatoria de subasta (art. 691 ).

No se prevé ninguna oposición al despacho de ejecución por vicios de tipo procesal, siguiendo, además, el criterio general del art. 551 LEC .

Las causas de oposición del art. 695 son claramente de fondo (extinción de la obligación o de la hipoteca como garantía, pluspetición, prioridad de otras garantías) y aun condicionadas a determinadas formalidades o presupuestos: la extinción debe resultar de certificación registral -para el caso de que el juzgado no lo hubiese advertido como prevé el 688.3- o cuando dicha extinción resulte de carta de pago o cancelación de garantía extendidas en escritura pública. Y no puede ventilarse en esa oposición ninguna otra clase de extinción del derecho de crédito o de la garantía hipotecaria. Ni resultando de documento privado.

El error en la cantidad exigible se reserva al cometido en los casos de saldo en cuenta, sólo por cotejo de los libros de cuenta de ambas partes del que resulten cifras dispares, y con cierta amplitud de prueba para demostrar el error de liquidación si se combate error en certificación de entidad crediticia. La falta de prioridad registral de la garantía ejecutada parece que sólo cabe en casos de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento. Por cuanto es obvio que si de la certificación registral resultan hipotecas con rango preferente no ejecutadas, a sus acreedores deberá ofrecerse el resultado de la subasta (por analogía a los acreedores posteriores, art. 672.1, ap. 2 ) si se pide retención.

No se prevé ni la tercería de mejor derecho durante la sustanciación del proceso de ejecución hipotecaria. Sí se prevé la tercería de dominio (art. 696 ). Fuera de este especialísimo trámite, sólo se prevé la suspensión del proceso por prejudicialidad penal que afecte a la falsedad del título o a la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución (art. 697 ).

No hay otras causas de oposición. Por tanto, toda posible referencia a la oposición como cauce para ventilar supuestos vicios procesales (art. 551.2 in fine) no puede tener aquí cabida, ateniéndonos al tenor literal de la Ley. Así, las únicas oposiciones imaginables de esta naturaleza admisibles para evitar injusticias notorias serían las que girarían en torno a la identidad de la finca (presuponiendo un error existente en el Registro, del tamaño de duplicidad de números correspondientes a fincas distintas, en casos de no coincidencia entre deudor e hipotecante), que siempre se podría demostrar aportando certificación de la "otra" finca aparentemente idéntica. Y otros vicios no menos graves, como la falsedad del título o el despacho de ejecución sin requisitos para ello (p. ej., sin aportación de los documentos esenciales o a sabiendas de su inexistencia o falsedad - prevaricación, sin duda-) sólo pueden parar una ejecución hipotecaria por la vía de la prejudicialidad penal.

No obstante, en este punto la jurisprudencia menor mantiene criterios divergentes, y algunas sí permiten oposición por motivos procesales, basándose en el argumento de que estamos ante una ejecución dineraria con especialidades en la que son de aplicación tanto las disposiciones generales comunes a toda ejecución como las particulares de la ejecución dineraria en tanto no sean incompatibles con las reglas particulares de la ejecución hipotecaria. Así, la Audiencia Provincial de Vigo, Sección 6ª Roj: AAP PO 1300/2011 señala que “ Las causas de oposición del 559 LEC que atañen a los presupuestos del proceso, deben de ser examinados y valorada de oficio con carácter previo al despacho de la ejecución. Como no puede ser de otro modo, el artículo 559 concede al ejecutado la posibilidad de impugnar la ausencia de estos presupuestos procesales. Así, consideramos que el ejecutado puede oponer que el título no es uno de los que la Ley exige para el despacho de la ejecución o la carencia del carácter o representación con que se le demanda puesto que es precisamente la existencia de un título ejecutivo que atañe al deudor lo que justifica la extraordinaria limitación de los medios de oposición a la ejecución con que cuenta el ejecutado. No puede privarse al ejecutado de la posibilidad de defensa de los presupuestos que forman parte de la admisión a trámite del proceso, y solo una vez despejados los motivos de oposición de índole procesal, entra en juego los de fondo que sí que están limitados a lo establecido en el artículo 695 “

OCTAVO.- Todo ello , unido a la especial situación de grave crisis que ha motivado, tanto en el plano legislativo como en el ámbito jurisprudencial, normas y resoluciones con orientación claramente tuitiva , a favor de la parte contratante débil, obliga a una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, sin que en ningún caso ello comporte un obstáculo insalvable de acceso a la Jurisdicción, y por ende, acordar requerir a la entidad ejecutante a fin de que en plazo razonable de DIEZ DIAS aporte a autos los siguientes documentos

1.- escritura que acredite la transmisión en bloque de los activos (derechos y obligaciones) patrimoniales de ********* a favor ******** , que determine la subrogación de una entidad en la otra, así como, de existir, la contraprestación percibido por ello (acciones, participaciones o cuotas de las sociedades banaficiarias, que debe tener reflejo en el libro de Cuentas Anuales)

2.- de tratarse de una cesión, no global, sino singular, escritura pública en que conste la cesión del crédito hipotecario de **** a favor de *****

3.- en cualquier caso, la notificación al deudor hipotecario/hipotecante no deudor del nuevo acreedor

3.- documentación acreditativa de la inscripción registral del nuevo titular del derecho real de hipoteca inmobiliario


O indique las razones justificativas de su no aportación

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: requerir a la entidad ejecutante a fin de que en plazo razonable de DIEZ DIAS aporte a autos los siguientes documentos

1.- escritura que acredite la transmisión en bloque de los activos (derechos y obligaciones) patrimoniales de ********* a favor ******** , que determine la subrogación de una entidad en la otra, así como, de existir, la contraprestación percibida por ello (acciones, participaciones o cuotas de las sociedades banaficiarias, que debe tener reflejo en el libro de Cuentas Anuales)

2.- de tratarse de una cesión, no global, sino singular, escritura pública en que conste la cesión del crédito hipotecario de **** a favor de *****

3.- en cualquier caso, la notificación al deudor hipotecario/hipotecante no deudor del nuevo acreedor

3.- documentación acreditativa de la inscripción registral del nuevo titular del derecho real de hipoteca inmobiliario

O indique las razones justificativas de su no aportación

MODO DE IMPUGNACION

Recurso de reposición en plazo CINCO DIAS ante el Secretario Judicial

Invitado

Re: Cesion de creditos hipotecarios

#8 Mensaje por Invitado »

Las fusiones, escisiones, absorciones bancarias tienen su propia regulación en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Invitado

Re: Cesion de creditos hipotecarios

#9 Mensaje por Invitado »

Pienso que una cosa es la cesión de créditos regulada en el Código Civil en la que según criterios puede estimarse que es constitutiva o meramente declarativa la inscripción de la cesión hipotecaria, por ejemplo Banco que cede a una sociedad el crédito hipotecario que tiene contra un particular.
Y otra situación distinta son las modificaciones de las estructuras societarias que no están reguladas por derecho civil privado sino por derecho mercantil en concreto por la ley referida anteriormente y que tiene su propia regulación en la que establece los requisitos que se han de cumplir para su eficacia.(Artículo 22 de la ley 3/2009 :En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.

Artículo 46. Inscripción de la fusión.

1. La eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente.

2. Una vez inscrita la fusión se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas.)


Es una opinión mía pero humildemente pienso que tenemos que tener cuidado con los requisitos que exigimos a los bancos para admitir la tramitación de las ejecuciones hipotecarias , porque si nos excedemos y vamos más allá de la competencia que la ley nos da y de lo que la ley establece, podemos perjudicar más que beneficiar al ejecutado porque los intereses moratorios corren en su contra a unos tipos exagerados; la formula para el calculo de los mismos es capital por redito por tiempo(hasta que se adjudique el bien) entre 36500; si dilatamos el tiempo de tramitación exigiendo lo que la ley no pide les incrementamos una barbaridad los intereses.


Artículo 22. Concepto.

En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.

Artículo 46. Inscripción de la fusión.

1. La eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente.

2. Una vez inscrita la fusión se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas.

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newzel
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Re: Cesion de creditos hipotecarios

#10 Mensaje por newzel »

hola, soy newzel, el que ha subido el decreto anterior. Muy buena observación acerca de la fusión. Lo que sucede es que no en todos los supuestos se produce la extinción de la entidad de crédito, por ejemplo, caso Bankia, las Cajas (Bancaja, Caja de Ahorros de Madrid, Banco de Valencia....)sigues subsistiendo como fundaciones, siendo su patrimonio lo que ha pasado a BFA, con excepciones (bienes de patrimonio histórico-artístico) Y no es un tema baladí, por cuanto, en mi opinión, lo esencial es determinar si tras la fusión, escisión u otra modalidad de transmisión en bloque de los activos patrimoniales de la entidad de credito, con la cesión el deudor es o no un tercero a razón de determinar si los bancos son o no el mismo acreedor.

Cierto es que los intereses de demora (siendo , por poner un ejemplo, al 20%, en dos años y pico pueden perfectamente devengarse 14.700€)corren en perjuicio del ejecutado, y son raras las ocasiones en que la adjudicación cubre el principal, intereses y costas, debido al abuso de fijarse como límite de cobertura hipotecaria cantidades elevadísimas, y que el ejecutante acude con un postor (su financiera) a fin de adjudicárse la finca sólo por un 50% (en ocasiones, siendo el procurador de ambos el mismo acudiendo a la subasta!!) pero creo que se trata de un problema que sólo se puede solucionar, bien con la inadmisión directa con un criterio rigurosamente formal (obsérvese que cuendo se trata de empresas o particulares, y hay una subrogación, yo al menos exigo escritura publica de constitución, escritura pública de subrogación, y certificación registral del nuevo titular; por qué hay que ser diferentes tratándose de entidades financieras??), bien con la dación en pago (permitir la segunda oportunidad que existe en EEUU), bien esperar que salga pronto una sentencia del TJUE en el mismo sentido que la de 14 junio 2012, pero referida al hipotecario.

Se trata de un tema sumamente difícil y espinoso. Y yo no veo voluntad legislativa de regular la dación en pago (los bancos tienen comprada el 80% de la deuda pública española). Solo quedarían las otras dos opciones, y rezar porque el TJUE termine con un procedimiento tan injusto desde el punto de vista social, por su naturaleza privilegiada, como lo es el hipotecario.
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Re: Cesion de creditos hipotecarios

#11 Mensaje por conquense »

Totalmente de acuerdo. Es lo que yo he defendido en otros foros y en este. Y lo que estoy haciendo en mi juzgado, a pesar de que a algunos abogados les he tenido que leer en sus recursos algunas sandeces... Pues le duele. Menos que últimamente hasta los registradores les estan denegandomla inscripcion de la adjudicacion por falta de la incripcion de la cesion..

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newzel
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Re: Cesion de creditos hipotecarios

#12 Mensaje por newzel »

Nuevo auto, en la misma línea que la iniciada por la AP de Castellón :wink:
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Invitado

Re: Cesión de créditos hipotecarios

#13 Mensaje por Invitado »

Hola a todos me alegro que saqueis el tema nuevamente. Yo hace 5 meses q leyendo el decreto del compañero y hartita del choteo de los bancos, sobre todo en cuanto a adición a decretos que me pedían una y otra vez por este tema, me decidí a dar por finalizadas las ejecuciones hipotecarias en las que se constataba tran la certificacion del dominio y cargas que el ejecutante no era el mismo que el hipotecante y no había notificado fehacientemente la inscripción del crédito al deudor ni había inscrito su cesión conforme al 149.
Lo hice en tres procedimientos, como era de esperar recurso de revisión al canto. La jueza y yo tenemos una relacion excelente y se pegó cerca de un mes dandole mil vueltas. finalmente y ante la avalancha de jurisprudencia en el sentido de no considerar constitutiva la inscripción tiró por tierra mis tres decretos :cry:

Las sisguientes semanas tuve que aguantar al letrado del banco practicamente riendose en mi cara y diciendome que para que me meto en estas cosas, y es que encima soy sustituta compañeros, aunque lleve en esto bastates años todavía tengo que aguantar algun que otro que basicamente me mira mal por intentar hacer lo mejor que puedo mi trabajo y reciclarme cada dia.Se ve que los sustitutos no podemos tener criterio propio segun algún qu otro letrado.

Manolete manolete... me dijo.

Nada me gustaría más en este mundo que volver a revisar esta cuestión porque, independientemente de ese cachondeito que aún aguanto, es que simplemente me parece de justicia material, de sentido común absolutamente.

Así que me he vuelto una intransigente en otros sentidos, les exijo documentacion original de la escritura de absorcion y fusion, miro con lupa la lliquidacion etc. No paran de presentarme recursos de reposición por lo de la documentacion original, pero ya me da lo mismo, me los saco de modelo practicamente y no les paso ni una.

Por lo menos que sean un poquito mas serios con sus demanda que ya como las presentan como churros se creen que vale todo, y la verdad a mi todo tod pues no me vale

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newzel
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Re: Cesión de créditos hipotecarios

#14 Mensaje por newzel »

Hola Invitada (creo que eres una chica). Da igual que seas sustituta o titular; lo importante es que tratas de hacder bien tu trabajo y aplicar soluciones de justicia material.

En el tema de cesión de créditos hipotecarios es imprescindible:
- ponerte de acuerdo con tu juez; en otro caso tus decretos serán siempre revocados, además de tener que soportar las chanzas del letrado de turno.
- se trata de un presupuesto procesal (al afectar a la legitimación activa), por lo que la decisión corresponde al juez; si quieres seguir adelante con tu criterio, DO dando cuenta a SSª para que él resuelva, tantas veces como hipotecarios se resuelvan
- son pocos los jueces que conocen bien el tema de la cesión de crédito hipotecario, dado que tras la reforma operada por la ley 41/07, se distingue legalmente entre la cesión del crédito y de la garantía real, tema para nada baladí, que permite a su vez distinguir entre la cesión y la subrogación. Claro que los letrados de los bancos para nada lo tienen claro, como que además tengas que seoportar su burla
- Además, gran parte de las Cajas que se han convertido en Bancos no se extinguen, sino que subsisten como fundación. (caso de Caja Madrid o Bancaja, La Caixa, y otras muchas) Para comprobarlo debes pedir testimonio completo de la escritura de fusión, donde en ocasiones te encuentras con verdaderas sorpresas. Un ejemplo de un caso de Banco particular: ¿Quién ostenta el 100% de las participaciones de la financiaria/inmobiliaria? El Banco? noooo: la Caja supuestamente extinguida pero que subsiste como fundación
- No sé si te refieres al modelito que colgué en este mismo hilo. Posteriormente lo perfeccioné y lo colgué en Guías y jurisprudencia dentro de "modelos"
- Te diré algo más: los propios Bancos me están pidiendo en la EH plazo para poder instar ante el Registro el oportuno expediente registral de cambio de titularidad de la garantía real. Por algo será.

Algo parecido pasaba con los intereses de demora . Sólo la AP de Girona declaraba de oficio su nulidad al presentarse la petición inicial del monitorio. Todas las demás decían que no, que había que obligar a la parte deudora a formular oposición. Y además, el TS llegaba a decir que un interés al 24% no era abusivo. Y detrás, la mayor parte de las AP. Y en materia de ejecución lo mismo. No podía la parte ejecutada impugnar el incidente de liquidación de intereses por abusivos al no ser ése, el momento procesal adecuado. Que para ello debió haberlo manifestado en la oposición a la ejecución. Y entonces llegaron las famosas sentencias del TJUE. Y todos, como locos a revisar de oficio las cláusulas de intereses de demora. Y eso que todavía hay quien usa de la facultad moderadora, a pesar de que el TJUE prohíbe la integración, al vulnerar la normativa comunitaria.

No te desanimes y sigue con tu criterio hasta el final. Que nos pagan por decidir y por interpretar la normativa. Hay ocasiones en que en el foro intervienen letrados y procuradores manifestando que en ocasiones lo complicamos demasiado. Pero nuestra función no es defender a una de las partes, sino velar por los principios del proceso. Si tu juez tiene un criterio distinto al tuyo, y la decisión recae en el ámbito de su competencia, que decida él, previa tu dación de cuenta. Ya sería el colmo que tú misma pusieres una resolución que no te corresponde, y además en contra de tu propio criterio y/o principios adecuados a derecho
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Re: Cesión de créditos hipotecarios

#15 Mensaje por caraflan »

Ya en otro hilo publicamos las resoluciones de las Audiencias de Valencia y Castellón que exigían la inscripción de la cesión así como resoluciones en contrario de la Audiencia de Madrid, creo recordar.
Es cierto que cada uno debe de mantener su criterio jurídico pero también debemos de intentar ser ecuánimes. La exigencia de la inscripción de la cesión mas allá de la regulación general de estas en sus propias leyes mercantiles es en mi opinión error, tal vez no jurídico, toda vez que existen argumentos para sostener su exigencia, pero si sin duda de interpretación. Añadir gastos a ejecutados hipotecarios para pagar más a Registradores de la Propiedad y tiempo de interes de demora al veinte po cien es ir contra el artículo 3 del Código Civil y en concreto cuando establece que las normas se interpretaran según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y que la equidad, bonita palabra para estos tiempos, habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Un abrazo y animo que poco pero algo podemos hacer.

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newzel
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Re: Cesión de créditos hipotecarios

#16 Mensaje por newzel »

Caraflan, creo que no he entendido bien tu mensaje :?

- Lo de pagar al Registrador por cambio de titularidad de la garantía real de la hipoteca (o prenda) es un gasto exclusivo de la parte ejecutante, que en nada puede repercutir al ejecutado
- En cuanto a lo de los intereses de demora: si son abusivos se dejan sin efecto, siempre que sea un consumidor. Si no es un consumidor, en efecto, aumentarán, pero siempre tendrá a su favor el ejecutado el límite de cobertura hipotecaria
- Si el ejecutante, en vez de un Banco fuere un particular o una empresa privada, la solución debería ser la misma, y sin embargo, se viene exigiendo la previa inscripción. Por qué a los bancos no?
El ejecutante, de cualquier forma puede acudir a un declarativo o a una ETNJ. Si acude a la EH para cobrar de forma rápida, debe ajustarse a su rigorismo formal. Porque el ejecutado también lo hace, en cuanto a los motivos tasados de oposición
- Precisamente, lo que yo hago es invocar el art 3 del CC (además de las consecuencias legales derivadas de la ley 41/07)
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caraflan
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Re: Cesión de créditos hipotecarios

#17 Mensaje por caraflan »

Newzel tengo que reconocer que aprovecho tus guias y modelos publicados en este foro, labor que te agradezco, y debo de reconocer que comparto tus planteamientos casi siempre pero en este supuesto debo insistir.

No conozco ningún supuesto en el que teniendo un mayor gasto el banco para prestar dinero o ejecutar una hipoteca no acabe siendo repercutido al ejecutado. Cuestión de tiempo.

El diez por ciento de intereses de demora no sería un interes abusivo o al menos ningún juez así lo estableceria y sin embargo de cien mil euros desde que se insta la ejecución, se niega, se recurre ante el propio órgano, se resuelve, se recurre ante la la audiencia y vuelve sin dar la razón al ejecutante ha devengado diez mil euros de intereses moratorios no abusivos que pagará antes o despues el ejecutado. Todo ello dentro de la cobertura hipotecaria en el 99 por cien de los casos. Por desgracia normalmente no es la ejecución de una hipoteca el acto injusto. Es su concesión, que ha permitido pagar cantidades desorbitadas por un bien de primera necesidad como es la vivienda.

Si el ejecutante fuera un particular no se le aplica la legislación mercantil que es la que permite las fusiones o absorciones universales. Un particular, por ejemplo un heredero, podria ejecutar una hipoteca de la que fuera titular su causahabiente, con la sola declaración de herederos y sin necesidad de inscribirla, porque esta, así lo ha dicho de forma reiterada el Supremo, no es constitutiva. Los registradores ni siquiere exigen que con carácter previo a la inscripción de la adjudicación se inscriba la escritura de fusión o absorción correspondiente para salvar el principio de tracto sucesivo porque dicha absorción ha sido ya inscrita donde corresponde, en el Registro Mercantil

En cuanto a los motivos de oposición llevo diez años en la profesión y no he conocido ningún supuesto de oposición a un hipotecario que saliera adelante y ello es así no por la escasez de los motivos oponibles sino porque existe, en todos los supuestos, un impago. El negocio bancario es prestar capital y cobrar intereses y comisiones y no ejecutar viviendas o locales.

Insisto que tu postura y la de los que defendeis la necesidad de inscripción es defendible juridicamente, pero la mia, que no la creo necesaria, tambien. Y la considero, dicho sea con absoluta modestia, mas justa. Para el ejecutado y para el futuro hipotecario, que alguna vez volvera a ser lo que era, un medio para adquirir una vivienda por un precio justo.

En fin, espero que todo esto escampe y podamos volver a la normalidad cuanto antes. Que haya pocas ejecuciones hipotecarias y que las que haya sean cubiertas en su totalidad por la vivienda. Un abrazo.

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Re: Cesión de créditos hipotecarios

#18 Mensaje por newzel »

Hola Caraflan :P

En primer lugar, muchas gracias por lo de los modelos :) jajaja Ya he visto que son varios los foreros los que se los han descargado. Y me alegro. En principio, iban dirigidos a los secretarios noveles, pero me alegro que a gente experimentada también les guste. Empleo para casi todo modelos, y eso lo agradecen bastante mis funcionarios.

En segundo lugar, (y perdón si insisto tanto en el tema) entiendo pefectamente lo que argumentas. Es como lo de la dación en pago. Si al final prospera, las hipotecas se encarecerán bastante, y quienes lo sufriremos seremos quienes tratamos de pagarla religiosamente y quienes concierten nueva hipoteca. Y eso ya lo han avisado públicamente los presidentes de algunos Bancos. De todas formas, nunca he visto intereses de demora al 10%. Y cuando salga la tan esperada sentencia del TJUE, decretando lo mismo que lo que acordó para los monitorios, los bancos encarecerán las cuotas ordinarias de la hipoteca, porque lo que no pueden es evitar su principio máximo: maximizar su beneficio. El resultado al final será el mismo que hay ahora :?

En cuanto a lo que dices de la legislación mercantil, ya me he cuidado de advertir, al colgar el modelo y en este hilo, que lo que he argumento es aplicable a las hipotecas concertadas por una Caja, que no se extingue, sino que subsiste como fundación. La fusión por absorción no le afecta a ella, sino a otra entidad intermedia, a la que se ceden los activos , y a su vez, ésta se fusiona en el nuevo banco que la extingue. Lo que has comentado respecto al heredero es así; pero porque se trata de una sucesión mortis causa. No sucede lo mismo en supuestos de transmisión inter vivos (por ejemplo compraventa con subrogación en hipoteca). Aquí se requiere que se aporte, bien la copia de la hipoteca originaria y el original de la compravente, bien el original de la hipoteca originaria y la copia de la compraventa, junto con la certificación registral acreditativa de la misma.
Mi argumentación no es aplicable a los casos en que efectivamente se produce subrogación (fusión por absorción directa entra la Caja originaria que concertó la hipoteca, que se extingue, con el nuevo Banco que surge con esa fusión), de igual forma que tampoco vale para los supuestos de transmisión mortis causa de personas físicas.

Es posible que ello puede pejudicar a medio/largo plazo al ejecutado respecto a los intereses de demora (insisto, si no es consumidor, porque hasta la fecha actual, casi todas las cláusulas de intereses son abusivas, y porque si pretende la dación en pago extrajudicial, la Ley prevé un interés de demora muy bajo, no recuerdo exactamente la cifra). Pero la gente está desesperada, y quizás darles medio año les puede ocasionar ventajas: conseguir empleo, esperar modificación legal y otras posibilidades.

Pase lo que pase, al final las hipotecas se encarecerán, y el riesgo se socializará.

Un abrazo, y ójala intervinieses más. Ha sido un placer.
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newzel
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Re: Cesión de créditos hipotecarios

#19 Mensaje por newzel »

Auto nº 73/13 dictado por la AP Valencia Sección 9., Rollo num 890/12, de fecha 5/03/2013

Fundamento segundo: y cito textualmente " La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que, atendidos los motivos de recurso, seguidamente se incidirá". Para después, señalar que la Juzgadora "ha ido más allá, y apecia, de oficio, la falta de legitimación -lo que es viable- pero con fundamento en cuestión de fondo ni siquiera esgrimida, por cuanto los deudores no han comparecido en este procedimiento. Ello no obstante, advirtiendo que la cuestión. como se ha dicho, sí podía ser objeto de valoración de oficio, entendemos que la revisión es procedente a posteriori....... Ahora bien, consideramos que, con carácter previo, ha de concederse a la parte la posibilidad de subsanación.... y por ende, ha de conferirse a la misma la posibilidad de efectuar alegaciones, o en su caso, subsanar la falta de inscripción de cesión producida, si esa fuera su voluntad...."

Es decir:
1.- conceder plazo para subsanar un defecto de legitimación activa
2.- o bien, no decir nada y obligar a la parte ejecutada a personarse y plantearse la cuestión

Por otro parte, existe un auto de la AP Valencia de la misma Sección 9ª, de fecha 4/02/13, donde se acuerda el archivo tras obtener la certificacion de dominio y cargas, y requerir al ejecutante a fin de que acredite la titularidad del derecho real de hipoteca, sin haberlo hecho (en la misma línea que la AP Castellón). Se trata del auto que he adjuntado en un mensaje anterior

¿Cómo conjugar los planteamientos de ambos autos?

Fácil: requerir de subsanación a la parte ejecutante por plazo cinco días. Es algo similar a la exigencia del TJUE de otogar audiencia a la parte actora/ejecutante con carácter previo a declarar la nulidad de intereses abusivos
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Helena-Agueda
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EJH: Subrogación como ejecutante.

#20 Mensaje por Helena-Agueda »

Hola, buenas tardes!

Paso a exponer una duda que me lleva "asaltando" toda la tarde.

Ejecución hipotecaria: hipoteca constituida por Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra como acreedor. En la actualidad, y como acreditan con escritura de segregación, ahora la denominación es Novacaixagaliciabanco, quien según manifiestan se ha subrogado en los los derechos y obligaciones de la primera entidad...

Veis muy descabellado que les requiera para que me acrediten haber anotado en el R. de la Propiedad, al margen de la inscripción de la hipoteca, esa subrogación?

También les tengo que requerir para que aporten la referencia catastral, y ya puestos, y además, por j.... un poco :whistling: .

Muchas gracias

invi3

Re: EJH: Subrogación como ejecutante.

#21 Mensaje por invi3 »

por supuesto debes requerir la inscripción, en algunas Audiencias requieren la inscripción y otras no, yo lo hago y les dejo un plazo razonable, sino sigo adelante con la anterior y adjudico a favor de la caja, ejemplo: empieza caja madrid, me pide subrogación por Bankia, le requiero inscripción hipoteca, sino adjudicación a caja madrid

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Fulanitus
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Re: EJH: Subrogación como ejecutante.

#22 Mensaje por Fulanitus »

No me había planteado hasta ahora lo de requerirles para que justificaran la inscripción de la subrogación...Pero me genera muchas dudas, tanto jurídicas como prácticas.

Hasta ahora en los casos en los que se me ha planteado, si en el documento notarial de cesión no aparece expresamente el nombre del deudor (ejecutado en cuestión) , les requiero por diez días para que aporten documento notarial que acredite la cesión de ese crédito concreto.

Ahora que llega agosto y el curro baja, aprovecharé para estudiar el tema de exigir inscripción del Registro :pensativo:
la SERENIDAD no es estar a salvo de la tormenta, sino encontrar la PAZ en medio de ella.
Fulanitus Minimus dixit.

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Helena-Agueda
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Re: EJH: Subrogación como ejecutante.

#23 Mensaje por Helena-Agueda »

Buenas tardes y muchas gracias

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Re: EJH: Subrogación como ejecutante.

#24 Mensaje por Helena-Agueda »

Hola, buenas tardes, otra vez. Intentaré enviar un auto que he encontrado sobre la duda que tenía.
Saludos
Adjuntos
novagaliciabancosegregacion.pdf
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invi3

Re: EJH: Subrogación como ejecutante.

#25 Mensaje por invi3 »

es exactamente eso, perfecto gracias por subirlo

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